SIN INFORMACION

BÓRQUEZ/MACÍAS

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Pablo Bórquez Yunge, abogado, en favor propio, interpone recurso de protección en contra del Superintendente de Pensiones, señor Osvaldo Macías Muñoz, fundado en la dictación del Oficio Ordinario N.º 20.047, de fecha 24 de octubre de 2024, mediante el cual se rechazó el reclamo presentado por el recurrente relativo al cómputo del plazo legal para el traspaso de sus fondos previsionales, lo que, a su juicio, vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N.º 24 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 4 de octubre de 2024 dedujo reclamo ante la Superintendencia de Pensiones en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., solicitando la restitución de $3.242.543, más intereses y costas, fundado en el hecho de que, con ocasión del inicio del trámite de pensión realizado el 13 de junio de 2024, optó por mantener el valor nominal de los saldos destinados a pensión, siendo que dicha administradora habría aplicado de manera errónea el valor cuota del Fondo B correspondiente al día 17 de junio de 2024, en circunstancias que, conforme al cómputo legal de los plazos establecidos en los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, y atendido que el 20 de junio fue feriado, debió utilizarse el valor cuota del día 19 de junio de 2024, dado que el traspaso de fondos debía realizarse el 21 de junio del mismo año, es decir, al cuarto día hábil desde la opción ejercida. Añade que la decisión de la Superintendencia de Pensiones, contenida en el referido Oficio N.º 20.047, validó el criterio de la administradora, sin considerar que tal cómputo infringiría la normativa legal aplicable al plazo, afectando de manera directa el monto de sus fondos previsionales y, con ello, su derecho de propiedad sobre dichos recursos. Sostiene que el acto recurrido incurre en ilegalidad y arbitrariedad, al desconocer el contenido y alcance de las normas civiles que regulan el cómputo de plazos, en p

Fundamentos

considerando los días hábiles siguientes, el traspaso debió ejecutarse el 21 de junio, por lo que correspondía utilizar el valor cuota del día 19 de junio, y no el del día 17, como finalmente se aplicó. Octavo: Que, sin embargo, la interpretación efectuada por la Superintendencia de Pensiones no sólo se ajusta estrictamente al tenor literal de la normativa aplicable, sino que también es coherente con la finalidad del procedimiento y con el principio de certeza jurídica. En efecto, la Norma de Carácter General N.º 264, de fecha 21 de abril de 2020, dispone expresamente en su Capítulo VI, N.º 2, que: “Para el traspaso, se considerará el valor de la cuota del día anteprecedente al cargo en la cuenta individual.” En este contexto, el “cargo en la cuenta individual” se refiere al momento en que la administradora ejecuta materialmente el traspaso de fondos a la cuenta corriente del Fondo de Pensiones, lo que, conforme al procedimiento previsto, debe ocurrir “al cuarto día hábil siguiente” de ejercida la opción. Noveno: Que, aplicado dicho criterio al caso concreto, el recurrente ejerció su opción de traspaso el 13 de junio de 2024. Contabilizados los cuatro días hábiles siguientes —14, 17, 18 y 19 de junio— el cuarto día hábil correspondió al 19 de junio, fecha en la cual se efectuó efectivamente el traspaso. Por consiguiente, el “día anteprecedente” a dicha ejecución fue el 17 de junio, valor cuota que, de acuerdo con la norma, correspondía aplicar. Es del caso precisar que el 20 de junio fue día feriado, por lo que no podía considerarse como hábil ni afectar la regularidad del cómputo. En este sentido, la interpretación de la autoridad administrativa no sólo respeta el texto normativo, sino que lo aplica de manera uniforme, objetiva y predecible, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad. Décimo: Que, por el contrario, la tesis del actor —que propone un cómputo civil de los plazos para luego postergar la ejecución al día hábil siguiente— resulta incompatible con el diseño técnico del sistema previsional y con la lógica del procedimiento reglado por la Superintendencia, que fija plazos estrictos para la ejecución del traspaso y para la determinación del valor cuota aplicable, asegurando así que el afiliado mantenga el valor nominal de su saldo de pensión, sin dilaciones ni discrecionalidades. Undécimo: Que, en consecuencia, no se verifica en la especie la existencia de un acto ilegal, desde que la Superintendencia de Pensiones actuó dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias, interpretando y aplicando la normativa vigente en el marco de sus atribuciones establecidas, entre otras, en el artículo 47 de la Ley N.º 20.255 y el artículo 3 del DFL N.º 101, de 1980. Duodécimo: Que tampoco puede estimarse que el actuar de la recurrida haya sido arbitrario, toda vez que la decisión administrativa se encuentra debidamente fundada, fue adoptada previa revisión de los antecedentes del caso y responde a criterios objetivos y normativos p

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección impetrada por Juan Pablo Bórquez Yunge y en contra del Superintendente de Pensiones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-23352-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Al escrito folio 27: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Juan Pablo Bórquez Yunge, abogado, en favor propio, interpone recurso de protección en contra del Superintendente de Pensiones, señor Osvaldo Macías Muñoz, fundado en la dictación del Oficio Ordinario N.º 20.047, de fecha 24 de octubre de

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