ANDRÉS ALVARADO CÁRDENAS CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En el folio 1 compareció don Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía N°80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien lo hace en beneficio y en nombre de ANDRÉS ANTONIO ALVARADO CÁRDENAS domiciliado para estos efectos en Antonio Pigafetta N°775-A, Punta Arenas, beneficiario del plan de salud vigente 15-PLEPA3-17, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 Ns°1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su recurso en que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública, y que, reconociendo la gravedad del asunto, es que el Estado, mediante la Subsecretaría de Salud Pública, comunicó que aumentaría el presupuesto de salud mental para el año 2021 en un 310%, reforzando así el área con un total de $18.300 millones de pesos; que, en este contexto, un estudio realizado en enero del 2021 por la Superintendencia de Salud, titulado “Estudio de las Coberturas Financieras de Salud Mental en Isapres abiertas Año 2020” detectó que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada es su restricción de cobertura, así menciona que: “Una revisión general de los planes individuales comercializados por las isapres abiertas del Sistema en enero de 2021, indica que 96,4% consigna restricciones de cobertura para prestaciones de psiquiatría y psicología
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”; que, de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Cita, normativa internacional, que ha sido suscrita y ratificada por nuestro país, en un compromiso adquirido por cumplir las obligaciones internacionales con relación a la salud mental. Añade que a pesar de que Chile con la dictación de la Ley N°21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022, quienes son mantenidos en una cobertura reducida y discriminatoria de sus afecciones mentales, vulnerando así tanto nuestra legislación interna como los compromisos internacionales. Señala que la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021 cuyo objetivo es “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales”. Del mismo modo y si bien es cierto al emitirse esa circular que regula aplicación normativa de la Ley N° 21.331, se omitió un pronunciamiento sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo de 2022, se ha razonado que esa norma legal, referida a contratos de salud, tiene un contenido o influencia de orden público y alude además a un contrato dirigido, motivos por los cuales las leyes modificatorias del marco normativo del contrato de salud, como en la especie, rigen in actum, de tal suerte que las Instituciones de Salud Previsional, deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo de 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. La recurrente señala como afectados el derecho de propiedad, al no reconocer el mismo trato que provoca la privación respecto de un bien incorporal, el derecho de igualdad ante la ley, en términos que la ISAPRE no puede excluir a la población en relación a los planes celebrados antes del 1 de marzo de 2022 y en el marco normativo fijado por la Ley N° 21.331
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales. Afirma, que es la propia recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N°21.331 -publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial- convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil, es desde dicha fecha que la parte recurrente tenía conocimiento de la Ley y sus disposiciones y, en consecuencia, desde tal momento tuvo conocimiento que su plan de salud habría, presuntamente, degenerado en arbitrario e ilegal, afectando sus garantías constitucionales. Por consiguiente, el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 07 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces, toda vez que la acción fue presentada durante el 30 de julio de 2025, configurando, indefectiblemente, su extemporaneidad. Expone, en cuanto al fondo del asunto, que recurrente tiene contratado con Isapre Consalud el plan de salud “LIBRE ELECCIÓN PRO AUSTRAL 3 -15-PLEPA3-17”, dicho Plan de Salud contiene cobertura para la hospitalización psiquiátrica (con una bonificación de 70%, con tope de 0,9 veces AC2 y un tope anual de 5,0 UF) y consultas y tratamiento de psiquiatría y psicología (con una bonificación de 70%, con tope de 0,9 veces AC2 y un tope anual de 3,0 UF), en modalidad de Libre Elección. Explica, que la cobertura del contrato de salud, que s
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Punta Arenas, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En el folio 1 compareció don Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía N°80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien lo hace en beneficio y en nombre de ANDRÉS ANTONIO ALVARADO CÁRDENAS domiciliado para estos efectos en Antonio Pigafetta N°775-A, Punta Arenas, beneficiario del plan de salud vige
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