SIN INFORMACION

/JUZGADO DE GARANTIA DE CHILLAN

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que comparece la abogada Nadia Cánovas Sanchez, Defensora Penal Pública, en representación de Jonathan Anselmo Vásquez Muñoz, interponiendo acción constitucional de amparo contra la resolución dictada por la jueza del Juzgado de Garantía de Chillán doña Claudia Verónica Madsen Venegas el día 09 de agosto de 2025 en audiencia de control de detención y formalización, que rechazó la solicitud de suspensión del procedimiento en conformidad al artículo 458 del Código Procesal Penal, por no contar con antecedentes calificados que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental de su representado. Señala que el 09 de agosto de 2025, se realizó audiencia de control de detención formalizándose al amparado por el delito de microtráfico y robo con intimidación, ambos en calidad de autor y consumado. Se solicitó la suspensión de procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, teniendo a la vista los siguientes documentos: a) Informe de pericia psicológica emitido por don Christian Salazar Hermosilla. b) Certificado de atención de CECOF, de 10 de mayo de 2024, donde se señala que su representado registra múltiples atenciones irregulares desde el año 2016 y se indica como diagnóstico “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas”. c) Certificado de tratamiento emitido por la comunidad terapéutica “Padre Chango” en el que se indica que el amparado ingresó el 20 de diciembre de 2023 de manera voluntaria a tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas y alcohol. Se consigna que existe necesidad de ingresar al paciente a la unidad de corta estadía por altos niveles de descompensación. d) Certificado de atención de CECOF de 18 de julio de 2023, en el que se señala que aparece en sus registros un diagnóstico de “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y otras sustancias psicoactivas”. e) Certificado médico emitido por el Psiquiatra Dr. José B

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que el presente recurso de amparo se funda en que la señora jueza de garantía de Chillán no hizo lugar a la petición de la defensa de decretar la suspensión del procedimiento, conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, que prescribe: “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere”. 6°.- Que, conforme al tenor de la acción impetrada, el informe de la jueza recurrida y lo expuesto por los abogados en estrados, la decisión impugnada se sustenta en que los antecedentes invocados por la defensa son insuficientes para presumir, por ahora, la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. Entonces, lo que se pretende a través del presente arbitrio es que esta Corte efectúe una nueva ponderación de tales antecedentes, como si de un recurso de apelación se tratase. En este sentido es preciso consignar que, si bien la acción de amparo puede ser un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo las garantías de libertad personal y seguridad individual, se trata claramente de un recurso excepcional, reservado a aquellas situaciones en que aparezca de manifiesto que lo decidido no se corresponde con el ordenamiento jurídico vigente. Así por lo demás lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema al señalar: “Que semejante comprensión de la acción en análisis supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente.” (SCS de 30 de julio de 2013, Rol 4965-2013). 7°.- Que, por otro lado, si bien la resolución que no hace lugar a la suspensión del procedimiento por aplicación del artículo 458 del Código Procesal Penal no es susceptible de recurso de apelación, lo cierto es que nada obsta a que, durante el curso del procedimiento, la def

Fallo

por tanto, no afectaría la imputabilidad, argumentando que aunque la jurisprudencia ha descartado la inimputabilidad en casos en que el imputado se droga con la finalidad de delinquir, esta no la hipótesis de autos, debido a que se trata de una persona con consumo problemático y prolongado de pasta base de cocaína, que le ha generado un daño cerebral y trastorno mental persistente, que lo afecta de forma independiente de la voluntad de delinquir, distinción esencial y reconocida por la doctrina penal y por fallos que han diferenciado entre intoxicación voluntaria pasajera e incapacidad derivada de un daño neurológico crónico. En segundo lugar, se desestimó el argumento relativo a la otra causa suspendida, señalando que las decisiones de otros jueces de garantía no resultan vinculantes, omitiéndose que la jurisprudencia y doctrina ha reconocido que la coherencia y uniformidad de criterios judiciales forman parte del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Sostiene que el tribunal omite ponderar adecuadamente esta distinción y valorar los antecedentes médicos, infringiendo la obligación de fundamentar las resoluciones prevista en el artículo 36 del Código Procesal Penal. Por otra parte, la jueza recurrida hizo presente que el amparado tiene una condena, dictada en un juicio oral, en el año 2023 en una causa distinta sin que se hubiese alegado inimputabilidad ni invocado dicho procedimiento. Tal razonamiento es arbitrario

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Chillán, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que comparece la abogada Nadia Cánovas Sanchez, Defensora Penal Pública, en representación de Jonathan Anselmo Vásquez Muñoz, interponiendo acción constitucional de amparo contra la resolución dictada por la jueza del Juzgado de Garantía de Chillán doña Claudia Verónica Madsen Venegas el día 09 de agosto de 2025 en audiencia de co

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