VERA GARRIDO CARLOS Y OTRO / MOLYMETNOS S.A.
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos 320-2025, caratulados “Vera y otro con MolymetNos S.A. para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia dictada en causa RIT O-337-2024, RUC 24- 4-0581453-2 del Juzgado Laboral de San Bernardo el 25 de abril pasado, en que, en lo pertinente, se acoge la demanda en cuanto se declara injustificado el despido por necesidades de la empresa de los demandantes Adolfo Patricio Pizarro Galaz y Carlos Fabián Vera Garrido y se condena a la demandada al pago de las prestaciones que la misma sentencia señala por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo, diferencia de indemnización por años de servicios y su correspondiente recargo, diferencia de feriado y devolución del descuento por aporte patronal al AFC. Estos recursos fueron interpuestos por: a) La demandada MolymetNos S.A, por la causal única de impugnación contemplada en el artículo 478 letra e), en relación 459 N° 6, ambos del Código del Trabajo. b) La demandante, por la causal principal contenida en la segunda hipótesis del artículo 477 del mismo texto legal y, en subsidio, por la causal contenida 478 letra b) del Código Laboral. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista en la audiencia del 21 de agosto pasado, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la nulidad interpuesta por la parte demandada: Primero: Que, fundando este arbitrio, el recurrente asevera que la sentencia ha omitido pronunciamiento acerca de una alegación o excepción de fondo formulada por su representada durante la tramitación del proceso, en cuanto a que un trabajador que ha recibido los importes indemnizatorios propios del despido por la causal “necesidades de la empresa” está impedido de recurrir al tribunal del trabajo para que éste resuelva si el despido es improcedente o no, lo que aduce determina la nulidad de la sentencia en lo relativo a estimar injustificado el despido y declarar que al actor le corresponde el recargo del 30% de lo que debió percibir por indemnización por años de servicios. Argumenta que no es procedente que se reconozca este aumento desde que, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 letra b) del Código del Trabajo, el demandante no tiene acción para reclamar recargo alguno. Añade que no tiene derecho a cuestionar la causal de término invocada para su despido; ni puede recurrir al tribunal del trabajo para impugnar la causal de despido, pues esta prerrogativa corresponde sólo al trabajador que no ha recibido importes indemnizatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, consecuencia jurídica que se deriva de lo dispuesto en el artículo 169 letra b) con relación a la letra a) del mismo artículo que se mantuvo inalterable a pesar de los cambios que a este artículo introdujo la ley 19.759. Adiciona que, si bien es cierto, los demandantes al recibir estos importes indemnizatorios formularon reserva de derechos para demandar, esta reserva es ineficaz para enervar el efecto legal, desde que la o las reservas de derechos solo pueden dejar a salvo las acciones y o derechos en los casos en que no exista una norma de rango legal que establezca un efecto distinto, cuyo no es el caso. Agrega que también resulta improcedente el derecho a percibir la devolución de lo descontado por aporte del empleador a la cuenta individual del trabajador en la AFC. Finaliza solicitando que se acoja el recurso por la causal invocada y se anule la sentencia recurrida, por haber sido pronunciada con infracción al artículo 459 N°6 en relación al artículo 478 letra e), ambos del Código del Trabajo y, a continuación y sin nueva vista y en la sentencia de reemplazo, se acoja esta línea de defensa, señalando que los actores no tienen acción para demandar el despido injustificado, indebido e improcedente, conforme a los razonamientos expuestos y, de consiguiente, no se les puede reconocer el aumento a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo así como tampoco el derecho a percibir la devolución de lo descontado por aporte del empleador a la cuenta individual del trabajador en la AFC, con costas. Segundo: Que, si bien es cierto, la omisión argumentativa que se invoca es efectiva, porque del análisis de la sentencia objetada fluye que, aunque oportunamen
Fallo
se declara injustificado el despido por necesidades de la empresa de los demandantes Adolfo Patricio Pizarro Galaz y Carlos Fabián Vera Garrido y se condena a la demandada al pago de las prestaciones que la misma sentencia señala por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo, diferencia de indemnización por años de servicios y su correspondiente recargo, diferencia de feriado y devolución del descuento por aporte patronal al AFC. Estos recursos fueron interpuestos por: a) La demandada MolymetNos S.A, por la causal única de impugnación contemplada en el artículo 478 letra e), en relación 459 N° 6, ambos del Código del Trabajo. b) La demandante, por la causal principal contenida en la segunda hipótesis del artículo 477 del mismo texto legal y, en subsidio, por la causal contenida 478 letra b) del Código Laboral. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su vista en la audiencia del 21 de agosto pasado, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: I.- En cuanto a la nulidad interpuesta por la parte demandada: Primero: Que, fundando este arbitrio, el recurrente asevera que la sentencia ha omitido pronunciamiento acerca de una alegación o excepción de fondo formulada por su representada durante la tramitación del proceso, en cuanto a que un trabajador que ha recibido los importes indemnizatorios propios del despido por la causal “necesidades de la empresa” está impedido de recurrir al tribunal del trabajo para que
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San Miguel, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se sustanciaron estos autos 320-2025, caratulados “Vera y otro con MolymetNos S.A. para conocer de los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia dictada en causa RIT O-337-2024, RUC 24- 4-0581453-2 del Juzgado Laboral de San Bernardo el 25 de abril pasado, en que, en lo pertinente, se acoge la demanda en cuanto se
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