JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO

CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A./INSPECCION COMUNA DEL TRABAJO DE CALBUCO

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Calbuco se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT I-9-2023, caratulada “Consorcio Puente Chacao S.A./Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco”. Por sentencia definitiva de dos de abril de dos mil veinticuatro, el tribunal acogió parcialmente la reclamación judicial presentada en contra de la Resolución de Multa N°1190/23/33, de 7 de agosto de 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco, y dejó sin efecto, en lo relevante para este recurso de nulidad, la multa N°3, por considerar que concurría triple identidad con la Multa N°1; y la Multa N°2, al considerar la imprecisión en los hechos constatados por el fiscalizador. Contra este fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Conjuntamente, opuso la causal del artículo 477 del Código Laboral, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con la errónea aplicación del artículo 22 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte reclamada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. La recurrente expuso que el vicio se presenta en el considerando DUODÉCIMO, en su párrafo segundo, por la incorrecta la aplicación del principio non bis in ídem que realizó el juez de la instancia entre la Multa N°1 y la Multa N°3. Explicó que la N°1 se cursó por: “no dotar al recinto habilitado para comedor de pisos adecuadamente cubiertos, agua limpia para el aseo de las manos y cara, un sistema natural o mediante frio para conservar los alimentos”. Norma legal infringida: artículo 128 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud. Mientras que la N°3 se cursó por los siguientes hechos: “no mantener paredes interiores en buen estado de limpieza y conservación en comedores de la obra construcción de pila central Puente Canal de Chacao constatando en estas hongos y humedad”. Norma legal infringida: artículo 6 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo. Argumentó que no se configura una infracción al principio non bis in ídem en el entendido de una superposición de hechos infraccionales sancionados coetáneamente en las multas expuestas, pues las conductas se encuentran tipificadas en disposiciones legales distintas, artículos 128 y 6 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, respectivamente, por lo que no existe identidad de fundamento. Asimismo, arguyó que tampoco concurre la identidad de hecho, ya que la primera conducta imputada dice relación con la falta de sistema de refrigeración, de agua limpia para lavado de cara y baños y de piso en condiciones adecuadas de conservación del sitio destinado a consumir alimentos, en circunstancias que la segunda se refiere a que las paredes interiores se encuentran en mal estado de limpieza y conservación. Razonó que la errónea calificación jurídica se grafica en que en el artículo 6 del D.S. N°594 el legislador obliga a que las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, sean mantenidos en buen estado de limpieza y conservación, en circunstancias que el artículo 128 prescribe al empleador que el recinto habilitado como comedor cuente con agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, y con un sistema natural o mediante frío para conservar los alimentos que lleven los trabajadores. Concluyó que constituye una equivocada calificación jurídica indicar que el artículo 128 especifica una obligación contenida en otra norma de carácter general como lo sería el artículo 6, puesto que los deberes son distintos, al tiempo que el principio non bis in ídem exige la concurrencia de la identidad de hecho y fund

Fallo

fallo la parte reclamada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Conjuntamente, opuso la causal del artículo 477 del Código Laboral, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con la errónea aplicación del artículo 22 del Decreto Supremo N°594 de 1999 del Ministerio de Salud. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte reclamada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. La recurrente expuso que el vicio se presenta en el considerando DUODÉCIMO, en su párrafo segundo, por la incorrecta la aplicación del principio non bis in ídem que realizó el juez de la instancia entre la Multa N°1 y la Multa N°3. Explicó que la N°1 se cursó por: “no dotar al recinto habilitado para comedor de pisos adecuadamente cubiertos, agua limpia para el aseo de las manos y cara, un sistema natural o mediante frio para conservar los alimentos”. Norma legal infringida: artículo 128

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Puerto Montt, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Calbuco se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT I-9-2023, caratulada “Consorcio Puente Chacao S.A./Inspección Comunal del Trabajo de Calbuco”. Por sentencia definitiva de dos de abril de dos mil veinticuatro, el tribunal acogió parcialmente la reclama

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