29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./OPORTO

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, por el 29° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en cambio, acceder a la excepción de prescripción deducida. Para ello tiene presente que la Ley 20.027 que establece un sistema de crédito universitario con aval del Estado, contempla diversas fórmulas de pago de tales deudas dividiéndola en cuotas con valores máximos exigibles y que pueden incluso ser limitados al 10% de la renta que estén percibiendo los egresados, sean o no titulados. En el marco de esa posibilidad, es que en el artículo 13 de la referida ley, se establece que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda…” Esto es, lo que la ley declara imprescriptibles son las cuotas en que se divide el crédito, precisamente porque se pueden ir renovando nuevos plazos para servir la deuda, en el supuesto de no agobiar a los nuevos profesionales -o a quienes son deudores sin haber logrado su fin- a pesar de tratarse de créditos pactados en unidades de fomento. Se entiende entonces que una cuota previamente determinada para ser pagada en un periodo también determinado y que no pudo serlo, en definitiva, “por cesantía o cualquier otra causal”, como reza la disposición, será prorrogada una vez más para otro periodo. De ahí que se haya dispuesto su imprescriptibilidad, ya que es la contrapartida necesaria a la existencia de facilidades de pago que pueden prorrogar una y otra vez el pago de las cuotas pendientes. Sin embargo, desde el momento en que se opta por librar los pagarés respectivos y ejecutar las cuotas impagas, no es posible sostener -en op

Fundamentos

motivos que justifican la institución en esta materia, le ha permitido cambiar de opinión. Regístrese y devuélvase. N°3962-2023 Civil.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, por el 29° Juzgado Civil de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quie

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