PEDRO JAVIER MARTINEZ LOPEZ / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, vía formulario entregado en la Unidad de Atención de Público de esta Corte, comparece Pedro Javier Martínez López, cédula de identidad Nº16.033.972-1, domiciliado en la comuna de Quilpué, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por la confirmación del rechazo de 9 licencias médica folios 102815441-7, 18605342-7, 18870885-4, 105898439-2, 106452888-9, 107592513-8, 109060791-6, 110745354-3 y 112332938-0, otorgadas por 248 días, a contar del 24 de mayo de 2024. Fundamenta el recurso explicando que padece ruptura de ligamentos a nivel de tobillos y pie, tendinopatía aquiliana, lesión osteocondral tibial, condromalacia focal de alto grado del margen anterior de la superficie articular tibial, tenosinovitis del flexor largo del hallux en ambos tobillos. Agrega que la recurrida rechazó dichas licencias médicas por reposo no justificado; que en ese tiempo se encontraba en rehabilitación en consultorio público y privado; que a la fecha está en lista de espera para operación en ambos tobillos y volver a su trabajo y vida normal. Pide se aprueben las licencias médicas para recibir subsidio económico. A folio 9, evacúa informe al tenor del recurso la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). En primer término, alega la extemporaneidad del recurso puesto que el actor fue notificado vía correo electrónico de la Resolución Exenta R-01-S-36208-2025 el 21 de marzo de 2025, por lo que el plazo fatal de 30 días venció el 21 de abril de 2025, mientras que el recurso fue presentado el 8 de julio de 2025. En seguida, alega que la acción es improcedente por tratarse de una materia de seguridad social. Informa que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, reconocida en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, que no está contemplado en la numeración taxativa del artículo 20 que ampara la acción de protección. En cuanto al fondo, ex
Fundamentos
fundamentos motivados dentro de un procedimiento jurídicamente reglado, por lo que no pueden calificarse de ilegales o arbitrarias. Sostiene que el recurrente pretende que la Corte suplante las facultades que corresponden legalmente a la Compin. Pide que se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en autos, con costas. A folio 15, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a la extemporaneidad del recurso. Primero: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha dicho que la acción fue interpuesta en forma extemporánea, puesto que el actor fue notificado vía correo electrónico de la Resolución Exenta R-01-S-36208-2025 el 21 de marzo de 2025, la cual confirma el rechazo de siete de las nueve licencias médicas materia del recurso, por lo que el plazo fatal de 30 días venció el 21 de abril de 2025, mientras que el recurso fue presentado el 8 de julio de 2025, fuera del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado que regula la materia. Segundo: Que, esta alegación será acogida únicamente respecto de las licencias médicas 102815441-7, 18605342-7, 18870885-4, 105898439-2, 106452888-9, 107592513-8 y 109060791-6, cuyo rechazo fue notificado al actor el día 21 de marzo de 2025, según comprobante de notificación acompañado por el servicio recurrido. Luego, habiéndose interpuesto el recurso de estos autos con fecha 08 de julio de 2025, fuerza concluir que ha transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. II. En cuanto a la improcedencia del recurso: Tercero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social, reclama la improcedencia de la acción, por cuanto el recurso dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la presente acción cautelar. Cuarto: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental, razón por la cual esta alegación también será desestimada. II. En cuanto al fondo: Quinto: Que, acogida la alegación de extemporaneidad respecto de las licencias médicas folios 102815441-7, 18605342-7, 18870885-4, 105898439-2, 106452888-9, 107592513-8 y 109060791-6, lo que se reclama a través de la presente acción es la arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta R-01-S-91603-2025 de fecha 01 d
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, vía formulario entregado en la Unidad de Atención de Público de esta Corte, comparece Pedro Javier Martínez López, cédula de identidad Nº16.033.972-1, domiciliado en la comuna de Quilpué, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por la conf
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