MILLAPOCO/JUZGADO GARANTIA VALDIVIA
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, con fecha 20 de agosto de 2025, comparece Javier Cardemil Ibáñez, abogado, en representación de Víctor Alfonso Millapoco Millapoco, cédula nacional de identidad N°16.465.334-K, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Valdivia, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Valdivia, tribunal que por resolución de fecha 1 de agosto de 2025, en causa RIT O-4203-2022, RUC N°2200435237-1, no habría reconocido la totalidad a los abonos que mantendría el amparado, lo que conlleva a su juicio una privación ilegal de su libertad. Expone que el sentenciado actualmente se encuentra privado de libertad, y ha permanecido en esa condición por un total de 796 días. Indica que, no obstante, el tribunal recurrido únicamente ha reconocido como abonos un total de 677 días, al 1 de agosto de 2025. Argumenta que, de considerarse correctamente los días de privación de libertad, la pena impuesta en la causa indicada debería entenderse por cumplida. Solicita que se acoja la acción constitucional de amparo, ordenando tener por cumplida la pena que da origen a la privación de libertad del sentenciado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, si no estuviere detenido por otra causa. 2°) Que, con fecha 20 de agosto de 2025, comparece por el tribunal recurrido el magistrado Fabián Eduardo Duffau García. Expone que el sentenciado fue condenado con fecha 7 de abril de 2025, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia a la medida de seguridad de 2 años de internación en un Hospital Psiquiátrico. Agrega que con fecha 30 de julio de 2025, la ministra de fe del tribunal certificó respecto al condenado que mantenía a su favor 775 días de abono, contabilizando al efecto 469 días de internación provisional, entre el 17 de julio 2024 y el 30 de julio de 2025. Indica que, no obstante, en audiencia de fecha de 1 de agosto de 2025, el tribunal observó una falla en el anterior cálcul
Fundamentos
considerando los abonos del sentenciado más el periodo privado de libertad cumpliendo condena, la sanción se encontrase cumplida. Sin embargo, afirma que no existe en el proceso ni se ha pedido por la defensa que la entidad encargada de vigilar dicho cumplimento, en este caso Gendarmería de Chile mediante la unidad de Salud del establecimiento penitenciario, informe si la medida de seguridad se encuentra cumplida. Concluye señalando que, en consecuencia, la resolución que calculó abonos previamente referida fue tomada por el tribunal competente, dentro del procedimiento destinado a tal efecto y mediante una resolución fundada, que no fue oportunamente impugnada, por lo que estima que no se ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad al dictarla. No obstante, informa que de todas formas se ordenó a Gendarmería de Chile expedir informe acerca del periodo que resta por cumplir al amparado, de modo que, si estuviera cumplido, se le tenga por egresado. 3°) Que, la acción constitucional de amparo, o habeas corpus, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene como propósito el obtener de los Tribunales Superiores de Justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual de cualquier persona, siendo precisamente la antijuridicidad de la conducta del recurrido, el comportamiento que la acción constitucional referida intenta solucionar o revertir. Teniendo presente que lo que se impugna mediante este arbitrio es una resolución de un tribunal competente, éste solo podría prosperar excepcionalmente y en el hipotético caso de que los jueces recurridos hubieren obrado excediendo los límites del recto ejercicio de su función y trasgrediendo los derechos de los intervinientes, configurándose una mera apariencia de proceso. 4º) Que, del mérito de los antecedentes, es posible advertir que la cuestión controvertida es el pronunciamiento jurisdiccional de un juez de garantía respecto del reconocimiento del tiempo de privación de libertad que efectivamente ha cumplido el amparado en la causa ya citada. 5°) Que, de lo anteriormente expuesto, malamente podría considerarse la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad en la actuación del juez recurrido, toda vez que la defensa del amparado no ha dado cuenta de la existencia de un reparo respecto de la constatación del error de parte del tribunal en relación con la certificación de la ministra de fe del mismo órgano jurisdiccional. Por el contrario, no haber efectuado actuación alguna para enmendar el error advertido hubiera constituido una conducta ilegal del juez, exponiéndolo inclusive a consecuencias penales y disciplinarias. 6°) Que, adicionalmente, el juez recurrido ha informado respecto de actuaciones efectuadas a fin de determinar la cuantía exacta de los abonos, lo que a la fecha derivó en que se tuviera la pena por cumplida, decretando su libertad inmediata, de modo que también la acción consti
Fallo
fallo condenatorio quedó firme y ejecutoriado con fecha 23 de abril de 2025, pues desde entonces el amparado cumplía condena por medidas de seguridad y no una medida cautelar, de tal forma que registraba como abono 677 días, en lugar de 775. Alega que, de otro modo, se estaría contabilizando doblemente un total de 98 días. Subraya que lo discutido en la audiencia de fecha 1 de agosto fue la existencia de abonos, en los términos del artículo 348 del Código Procesal Penal, que se resolvieron de acuerdo con el mérito de la causa. Refiere que una cuestión diversa es si, considerando los abonos del sentenciado más el periodo privado de libertad cumpliendo condena, la sanción se encontrase cumplida. Sin embargo, afirma que no existe en el proceso ni se ha pedido por la defensa que la entidad encargada de vigilar dicho cumplimento, en este caso Gendarmería de Chile mediante la unidad de Salud del establecimiento penitenciario, informe si la medida de seguridad se encuentra cumplida. Concluye señalando que, en consecuencia, la resolución que calculó abonos previamente referida fue tomada por el tribunal competente, dentro del procedimiento destinado a tal efecto y mediante una resolución fundada, que no fue oportunamente impugnada, por lo que estima que no se ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad al dictarla. No obstante, informa que de todas formas se ordenó a Gendarmería de Chile expedir informe acerca del periodo que resta por cumplir al amparado, de modo que, si estuviera
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, con fecha 20 de agosto de 2025, comparece Javier Cardemil Ibáñez, abogado, en representación de Víctor Alfonso Millapoco Millapoco, cédula nacional de identidad N°16.465.334-K, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Valdivia, quien interpone acción constitucional de amparo en cont
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica