SIN INFORMACION

EN FAVOR DE ALEXANDER JESÚS BLANCO PÉREZ CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 20 de agosto del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de don Alexander Jesús Blanco Pérez, de nacionalidad venezolana, rol único nacional para extranjeros N°28.165.888-3, domiciliado en Pasaje Subdelegado Cortés 1059, Santa Julia, comuna de Rancagua, e interpone recurso de amparo en contra de la Resolución Exenta N°25425525 de fecha 12 de agosto de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva presentada, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República. Señala que luego del ingreso a Chile de su representado, se sometió al procedimiento de regularización migratoria del artículo Octavo Transitorio de la Ley de Migración y Extranjería, el que le concedió visa de residencia temporal. Posteriormente presentó una solicitud de residencia definitiva, la que fue admitida a trámite el 16 de mayo de 2025. No obstante, el 12 de agosto de 2025 mediante Resolución Exenta N.º 25425525, se declaró inadmisible por improcedente por carecer de fundamento normativo al no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 21.325, derivándose los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar y dar curso a la tramitación de una solicitud de residencia temporal. Alega que conforme el N°1 del artículo 88 de la aludida ley lo que procede ante el incumplimiento de los requisitos de una categoría o subcategoría migratoria es el rechazo de la solicitud de residencia, no la declaración de su inadmisibilidad, rechazo que debe ser fundado y expresarse en idioma castellano y no en siglas, por lo que además en su concepto se incumple el deber de establecer procedimientos migratorios informados. En segundo lugar, refiere que la solicitud de admisibilidad se dictó con posterioridad a h

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que lo que motiva la acción de amparo es la dictación por parte de la Autoridad Administrativa de la Resolución Exenta N°25425525 de fecha 12 de agosto de 2025, mediante la cual

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de residencia definitiva presentada, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N°7 letra A de la Constitución Política de la República. Señala que luego del ingreso a Chile de su representado, se sometió al procedimiento de regularización migratoria del artículo Octavo Transitorio de la Ley de Migración y Extranjería, el que le concedió visa de residencia temporal. Posteriormente presentó una solicitud de residencia definitiva, la que fue admitida a trámite el 16 de mayo de 2025. No obstante, el 12 de agosto de 2025 mediante Resolución Exenta N.º 25425525, se declaró inadmisible por improcedente por carecer de fundamento normativo al no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 21.325, derivándose los antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar y dar curso a la tramitación de una solicitud de residencia temporal. Alega que conforme el N°1 del artículo 88 de la aludida ley lo que procede ante el incumplimiento de los requisitos de una categoría o subcategoría migratoria es el rechazo de la solicitud de residencia, no la declaración de su inadmisibilidad, rechazo que debe ser fundado y expresarse en idioma castellano y no en siglas, por lo que además en su concepto se incumple el deber de establecer procedimientos migratorios informados. En segundo lugar, refiere que la solicitud de admisibil

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 20 de agosto del año en curso, comparece don Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de don Alexander Jesús Blanco Pérez, de nacionalidad venezolana, rol único nacional para extranjeros N°28.165.888-3, domiciliado en Pasaje Subdelegado Cortés 1059, Santa Julia, comuna de Rancagua, e interpone recurso

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