JUZGADO DE LETRAS DE RIO NEGRO

NÚÑEZ/TÉLLEZ

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que sube en apelación, por la demandante, la sentencia dictada con fecha veintiuno de marzo último, en los autos C-657-2023 del Juzgado de letras de Río Negro, que rechaza la demanda deducida en lo principal de rescisión de contrato de compra venta por causal de lesión enorme y, además niega lugar a la demanda subsidiaria de nulidad absoluta de contrato de compra venta, sin costas. Y TENIENDO, ADEMÁS, EN SU LUGAR PRESENTE: 1.- Que de los antecedentes de la causa se establece como hecho no controvertido que el actor, con fecha 3 de noviembre de 2020, vendió y transfirió al demandado —hermano de su cónyuge— un bien raíz por la suma de $14.000.000, inscribiéndose la operación en el Conservador de Bienes Raíces de Río Negro y Purranque. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2023, el demandado enajenó la misma propiedad a la hija del actor, suscribiendo la respectiva escritura de compraventa, la cual fue aclarada por escritura pública de 5 de enero de 2024 e inscrita el 16 de enero de ese año. 2.- Que el recurso de apelación se centra en la determinación de la fecha de la inscripción de dominio a favor de la tercera adquirente. El tribunal de primera instancia consideró como fecha de inscripción el 7 de diciembre de 2023, atendida una anotación presuntiva existente en el repertorio del Conservador. Sin embargo, el apelante sostiene que tal criterio es erróneo, pues conforme al artículo 670 del Código Civil, el dominio solo se transfiere desde la inscripción efectiva del título, la que en este caso se produjo el 16 de enero de 2024. Sostener lo contrario, agrega el apelante vulnera la teoría de la posesión inscrita. 3.- Que, bajo esta premisa, el apelante argumenta que, al notificarse la demanda el 7 de diciembre de 2023, la propiedad aún se encontraba en el patrimonio del demandado, resultando inaplicable el artículo 1893 del Código Civil, que impide la rescisión por lesión enorme cuando la cosa ha sido enajenada por el comprador. (art. 1893 C.C. inciso primer

Fallo

fallo en revisión se ha resuelto: “la parte demandante únicamente pretende la rescisión del contrato en los términos del art. 1888 del C.C. y no acciona de conformidad a lo prescrito en el inciso 2° del art. 1893 del Código Civil, de forma tal que, en el evento de probarse la enajenación del bien el tribunal no emitirá pronunciamiento en la forma indicada en la segunda norma citada, por encontrarse fuera del juicio dicha pretensión.” 5.- Que en su apelación la recurrente no se hace cargo ni pretende que se revise por esta Corte lo transcrito precedentemente, sólo insiste en que “la pérdida de la cosa (inmueble sub-lite) en los términos del art. 1893 del Código Civil, se produjo una vez que el dominio se constituyó en favor del tercero. Lo que acontece luego de notificada la demanda y contestada esta por parte del demandado, y no desde la fecha de la anotación presuntiva…” 6.- Que la competencia para revisar los hechos y el derecho que concede el recurso de apelación lo debe proponer el apelante en virtud del principio de congruencia que informa el derecho procesal civil, (art. 160 en relación al artículo 767, 4ª, ambos del C.P.C.), en el caso de autos el recurso no se coincide con lo argumentado por el sr. Juez a quo e impide a la Corte revisar aspectos del fallo que no han sido cuestionados. Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia en alzada, ya individualizada. Re

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que sube en apelación, por la demandante, la sentencia dictada con fecha veintiuno de marzo último, en los autos C-657-2023 del Juzgado de letras de Río Negro, que rechaza la demanda deducida en lo principal de rescisión de contrato de compra venta por causal de lesión enorme y, además niega lugar a la demanda subsid

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