TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL COLINA

C/ JOSE ANDRES GODOY EPULEO

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 49-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia definitiva de 27 de junio de 2025 se condenó al acusado JOSÉ ANDRÉS GODOY EPULEO como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, de cumplimiento efectivo, y al pago de una multa de $1.090.000.-, más las accesorias legales. En contra de esa sentencia la defensa interpuso recurso de nulidad sustentado en dos causales, como principal, la del artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297 del Código Procesal Penal, aduciéndose vulneración del principio de la razón suficiente, y como subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del mismo Código, denunciándose no haberse dado aplicación al artículo 70 del Código Penal respecto al monto de la multa impuesta. Concedido el recurso, y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha 12 de agosto del presente año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la defensa, así como del representante del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- Exposición del recurso. PRIMERO: En concreto, en cuanto a la causal principal del artículo 374 letra e), la recurrente estima que el tribunal vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente, indicando que la valoración de la prueba, que fundamenta las conclusiones del tribunal, no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, concluyendo que: “De esta manera, siendo analizada la sentencia bajo el estándar de valoración exigido por el inciso 1° del artículo 297 del Código Procesal Penal, puede concluirse que los razonamientos del tribunal pugnan con el principio lógico de la razón suficiente y el principio de corroboración”. Alega falta de corroboración en la configuración del delito base, respecto a la imputación de receptación de vehículo motorizado, lo cual es posible de constatar al tenor del “considerando décimo” del

Fallo

fallo impugnado, en el cual el tribunal señala la forma en cómo se acredita la existencia del delito, así como la participación del encartado, transcribiendo a continuación el motivo décimo de la sentencia. Luego, para configurar el vicio de nulidad, da cuenta que el tribunal, para dar por establecido el delito base de robo de la motocicleta, tuvo como elemento fundante de sus “conclusiones de convicción” lo referido por una única funcionaria policial (Keyna Poulette Osorio Aravena), cuya declaración consta en el basamento séptimo del fallo, en la cual se da cuenta que ella en la unidad policial recibió la denuncia de robo de la motocicleta efectuada por Iván Darío Rodríguez, declaración que no se encuentra corroborada con el parte policial de la denuncia, que, a su juicio, sería la “única forma de establecer la veracidad de la misma y que de alguna manera pudo dar mayor firmeza al relato de la funcionaria, considerando que el denunciante, no declaró en el juicio oral”. Finalmente, en el recurso se indica que los restantes funcionarios policiales que declararon (3) solo extendieron su relato a la fiscalización y detención del acusado, indicando que “efectivamente la motocicleta que conducía mi representado tenía un encargo por robo, todos contestes en señalar que se trataba de una motocicleta Keeway, color rojo, PPU JJD047, la que mantenía encargo vigente por robo 609980, de fecha 09 de julio de 2024, lo anterior no corrobora la existencia de un robo, simplemente hacen refe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos RIT 49-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, por sentencia definitiva de 27 de junio de 2025 se condenó al acusado JOSÉ ANDRÉS GODOY EPULEO como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, de cumplimiento e

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