RODRIGO ESTEBAN FLORES LAGOS C/ CARLOS ALFONSO MAUTZ GONZALEZ
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la Abogada defensora penal pública Natalia Salas Ortiz, en representación del condenado CARLOS ALFONSO MAUTZ GONZÁLEZ en causa RIT 12-2025, RUC 2200869613-K, del Tribunal de Juicio Oral de Puerto Montt. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Segunda sala del Tribunal de Juicio Oral de Puerto Montt, en que en lo medular resolvió: “I. Que se CONDENA a CARLOS ALFONSO MAUTZ GONZÁLEZ, cédula de identidad n ° 15.410.246-9, ya individualizado a la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO Y MULTA DE CINCO (5) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más costas de la causa, como autor de dos delitos de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas previsto y sancionado en el artículo 1° en relación al artículo 4° ambos de la Ley 20.000, en grado de consumados, perpetrados los días 15 de julio y 15 de septiembre de 2022 en la ciudad de Puerto Montt. II. Que se CONDENA a CARLOS ALFONSO MAUTZ GONZÁLEZ, cédula de identidad n ° 15.410.246-9, a la pena de MULTA DE UNA UNIDAD TRIBUARIA MENSUAL como autor de porte ilegal de arma blanca en la vía pública perpetrado el 15 de julio de 2022 en la ciudad de Puerto Montt”. La defensa deduce recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La parte recurrente funda la nulidad en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, denunciando errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, en relación con el artículo 351 del Código Procesa
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la recurrente impetró como única causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal esto es que “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. De esta forma la referida causal implica que la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar en nada los hechos establecidos en la sentencia recurrida. La defensa sostiene que el tribunal a quo agravó indebidamente la pena al aplicar la reiteración (art. 351 CPP, en relación con el art. 74 CP) a hechos que, por su estructura fáctica y jurídica, integran una única actividad de tráfico —concebida como delito de emprendimiento—, caracterizada por identidad de autor, unidad de propósito, homogeneidad del bien jurídico afectado y proximidad temporal, con un modus operandi y destino final coincidentes. La separación de episodios, afirma, excede una exégesis conforme a legalidad y taxatividad (lex stricta) y lesiona el principio non bis in idem, pues duplica la respuesta penal frente a un mismo proyecto delictivo; del mismo modo, desconoce el principio de consunción entre modalidades típicas de la Ley N°20.000, conforme al cual actos preparatorios o instrumentales quedan absorbidos por la figura de tráfico cuando sirven directa y unívocamente a su realización. Expone que el primer evento fue un mero “aprestamiento” sin transacción consumada ni hallazgos que acrediten venta específica; el segundo correspondió a posesión con fines de tráfico de la misma sustancia, en formatos equivalentes, lo que corrobora continuidad y unidad de designio. Aun si se acudiera a categorías de concurso ideal o medial, o a la noción de delito continuado, los requisitos objetivos y subjetivos se satisfacen —pluralidad de acciones próximas en el tiempo, identidad subjetiva, uniformidad de sustancia y medios, y finalidad común—, imponiendo un tratamiento unitario del injusto. En tales condiciones, la premisa de pluralidad delictiva que habilitó el aumento punitivo carece de sustento normativo, y el error iuris incide de manera directa en la determinación de la pena, afectando proporcionalidad, racionalidad y coherencia con los fines de prevención especial. SEGUNDO: Que, conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito del derecho penal es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el
Fallo
fallo —aprehensión del acusado “aprestándose” a comercializar pasta base de cocaína y, dos meses después, incautación en su domicilio de envoltorios y remanentes de la misma sustancia, dosificada en formatos análogos—, sostiene que concurre unidad de propósito y continuidad típica, en tanto la secuencia refleja una misma empresa criminal con identidad subjetiva, homogeneidad de bien jurídico y finalidad única de poner la sustancia a disposición de consumidores, configurándose así el tráfico como "delito de emprendimiento". Dicha categoría, asentada en la dogmática y recogida por la jurisprudencia penal, concibe el fenómeno del tráfico como actividad única integrada por actos sucesivos (poseer, guardar, trasladar, ofrecer o suministrar) que, aun siendo penalmente relevantes por separado, deben subsumirse en un solo injusto cuando responden a un designio común y se desarrollan con proximidad temporal y modus operandi semejante. En ese marco, sancionar los episodios como “reiterados” vulnera el principio non bis in idem, toda vez que se duplica la respuesta penal sobre un mismo curso de acción, y desconoce el principio de consunción entre modalidades típicas de la Ley N°20.000, conforme al cual los actos preparatorios o instrumentales quedan absorbidos por la figura de tráfico cuando sirven directa y unívocamente a su realización. A juicio de la recurrente, la sentencia incurre, además, en una lectura extensiva in malam partem de las reglas de concurso, contrariando los princ
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Puerto Montt, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece la Abogada defensora penal pública Natalia Salas Ortiz, en representación del condenado CARLOS ALFONSO MAUTZ GONZÁLEZ en causa RIT 12-2025, RUC 2200869613-K, del Tribunal de Juicio Oral de Puerto Montt. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad
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