PRADO/GANA
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Marcelo Antonio Prado Cuevas, domiciliado en calle Pedro Salinas N° 200 de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendenta doña Pamela Gana Cornejo, denunciando que mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-184002-2024 de 28 de noviembre de 2024, dicha entidad rechazó el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas N° 19396678, 108208356 y 109560226, correspondientes al período comprendido entre el 15 de septiembre y el 16 de noviembre de 2024. Afirma que el acto recurrido es ilegal y arbitrario, por cuanto le niega un derecho de seguridad social y de propiedad fundado en razones que no le son imputables como trabajador, lo que vulnera sus garantías constitucionales de los artículos 19 N° 1, N° 2, N° 18 y N° 24 de la Carta Fundamental. Expone que desde junio de 2024 se desempeña en la empresa Betec Ingeniería SpA, de la cual es también representante legal, percibiendo una remuneración mensual de $1.302.083. El 15 de septiembre de 2024 sufrió un infarto agudo de miocardio, debiendo ser sometido a la implantación de dos stents, permaneciendo con tratamiento pendiente para otra arteria comprometida. A raíz de ello requirió reposo y obtuvo las licencias médicas antes mencionadas, las que fueron autorizadas, pero sin derecho a subsidio, por estimarse que las cotizaciones de salud fueron pagadas atrasadas por el empleador. Señala que el atraso se debió a dificultades financieras de la empresa y desconocimiento en la gestión previsional, lo que ya fue regularizado. Sin embargo, la SUSESO desestimó su reclamación, confirmando lo resuelto por la COMPIN de Cautín, al no haberse acompañado antecedentes que justificaran el retraso en el pago de las cotizaciones. Alega que la resolución recurrida no consideró las circunstancias excepcionales del caso ni la buena fe del empleador en regularizar las cotizaciones, trasladando indebidam
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección procede contra actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen derechos fundamentales garantizados por la Constitución, conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que el recurrente obtuvo licencias médicas debidamente autorizadas por la COMPIN de Cautín, con diagnósticos de infarto agudo al miocardio, lo que implica el reconocimiento de la incapacidad laboral que las motiva. Sin embargo, tanto la COMPIN como la Superintendencia de Seguridad Social resolvieron que dichas licencias no daban derecho a subsidio por incapacidad laboral, sosteniendo que no existía vínculo laboral efectivo con la empresa empleadora y, en subsidio, que debía considerársele trabajador independiente voluntario que no cumplía los requisitos legales para generar el beneficio. TERCERO: Que la determinación de si existe o no relación laboral entre un trabajador y su empleador constituye una cuestión propia de la competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, sin que pueda ser resuelta de manera definitiva por órganos administrativos en sede de autorización de licencias médicas. Al concluir que no existía vínculo laboral y derivar de ello la privación del subsidio, la autoridad recurrida excedió el ámbito de sus facultades legales, atribuyéndose potestades de calificación que corresponden en forma exclusiva a los tribunales. CUARTO: Que esta interpretación y aplicación por parte de la SUSESO y de la COMPIN no sólo desconoce el marco de sus atribuciones, sino que además priva al recurrente de una prestación de seguridad social a la que accede por mandato legal con la sola autorización de la licencia médica, trasladándole las consecuencias de un juicio valorativo sobre su contrato que no les correspondía realizar. Con ello se afecta el derecho de propiedad respecto del crédito generado por la licencia, que corresponde al subsidio, la garantía del artículo 19 N° 3 inciso quinto, por cuanto la autoridad administrativa resolvió de facto un asunto que corresponde a los tribunales de justicia. QUINTO: Que, en consecuencia, se trata de un acto ilegal y arbitrario que justifica acoger la presente acción constitucional, a fin de restablecer el imperio del derecho y proteger las garantías del recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se declara: I. Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Marcelo Antonio Prado Cuevas en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. II. Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UJU-184002-2024, dictando en su reemplazo un nuevo pronunciamiento que disponga la aprobación y pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N° 19396678, 108208356 y 109560226, con todos los efectos legales y económicos correspondientes. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. N°Protección-2230-202 (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Marcelo Antonio Prado Cuevas, domiciliado en calle Pedro Salinas N° 200 de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por su Superintendenta doña Pamela Gana Cornejo, denunciando que mediante Resolución Exenta N° R-01-UJU-184002-
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