ALVARADO GONZALEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Ana Ysabel Alvarado González, de nacionalidad venezolana, representada por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que califica de ilegal y arbitraria consistente en no dictar resolución que ponga fin al procedimiento administrativo relativo a su solicitud de regularización extraordinaria presentada el 5 de noviembre de 2024. Expone que ingresó al país por paso no habilitado debido a la grave situación socioeconómica de Venezuela y, con el propósito de residir legalmente, presentó la referida solicitud, la cual a la fecha no ha sido resuelta, manteniéndola en incertidumbre e impidiéndole acceder a un empleo formal y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Alega que la demora superior a seis meses contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, así como los artículos 37 de la Ley N°21.325 y 46 de su Reglamento, además de los principios de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad. Sostiene que la omisión denunciada vulnera la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, al recibir un trato discriminatorio frente a otros solicitantes que sí han obtenido respuesta dentro de plazo. Solicita que se acoja el recurso y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones y a la Subsecretaría del Interior dictar resolución que apruebe o rechace su solicitud de regularización extraordinaria dentro de un plazo no superior a 60 días, con expresa condena en costas. Segundo: Que la Subsecretaría del Interior informa que la normativa vigente —Ley N°21.325— distingue entre dos tipos de regularización migratoria: una de carácter general, mediante procesos reglados y abiertos a postulantes, que actualmente no se encuentra vigente; y otra de carácter excepcional, por casos calificados o humanitarios, cuya concesión es una facultad indelegable del Subsecretario d
Fundamentos
considerando el aumento exponencial de solicitudes en los últimos años (de 180 en el período 2019–2021 a más de 10.000 en 2023). Sostiene que no existe omisión ilegal ni arbitraria, pues la Administración actúa dentro de sus atribuciones y el plazo de seis meses del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal, sino meramente referencial, conforme lo ha establecido reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Contraloría General de la República. Agrega que la parte recurrente no acreditó privación, perturbación o amenaza concreta a sus garantías constitucionales derivadas de la demora en resolver, y que pretender lo contrario equivaldría a transformar el recurso de protección en un medio para forzar resoluciones administrativas en desmedro de otros solicitantes en igual o peor situación, vulnerando la igualdad ante la ley. Tercero: Que el Servicio Nacional de Migraciones informa que la recurrente ingresó al país por paso no habilitado y que, el 9 de junio de 2025 (sic) solicitó la regularización de su condición migratoria al amparo del artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Indica que, mediante Oficio Ordinario N°29358 de 19 de junio de 2025, el Servicio remitió todos los antecedentes de la petición a la Subsecretaría del Interior, órgano que detenta de manera exclusiva e indelegable la facultad de resolver estas solicitudes. Precisa que el Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad competente para pronunciarse respecto de la solicitud presentada, por lo que carece de legitimación pasiva en la acción deducida. Añade que, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley N°19.880, remitió oportunamente los antecedentes al órgano llamado por ley a resolver, informando de ello al interesado, por lo que no existe omisión pendiente de su parte. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, moleste o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que el acto que por esta vía se recurre consiste en no haberse pronunciado el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, respecto del acto administrativo terminal en relación a la solicitud de regularización migratoria presentada en noviembre de 2024. Sexto: Que, en relación al Servicio Nacional de Migraciones, es posibl
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto en favor de Ana Ysabel Alvarado González en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°2029-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Ana Ysabel Alvarado González, de nacionalidad venezolana, representada por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que califica de ilegal y arbitraria consistente en no d
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