MACCAIN CHILE S A / SANDOVAL
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
SIMULACIÓN, ACCIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS EN CUANTO EL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDADO Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente PRIMERO: Que, el apelante recurre en contra de la resolución de fecha 08 de Mayo de 2023, escrita a folio escrita a folio 245 del cuaderno de “Incidente General”, por cuanto dicha resolución le causa agravio desde el momento que no se hace lugar a la prescripción solicitada, pide que esta resolución sea revocada y en su lugar se de lugar a la prescripción, por cuanto a su juicio se cumplen los requisitos previstos en la ley en su art. 211 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el inciso primero del segundo artículo transitorio de la Ley 20.886. SEGUNDO: Que conforme lo anterior, lo debatido es si a la causa en comento le resulta aplicable la institución de la prescripción de la apelación contenida en la norma citada del artículo 211 de nuestro Código adjetivo Civil, en relación a lo establecido en la Ley 20.886. TERCERO: Que el recurrente señala que el inciso primero del segundo artículo transitorio de la Ley 20.886 prescribe: “Aplicación de las disposiciones de la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda”. Habiendo entrado en vigencia la citada ley, conforme a su Primer artículo transitorio, 6 meses desde su publicación, esto es el día 18 de junio de 2016, y habiéndose interpuesto la demanda de autos materialmente el 23 de febrero de 2016; por mandato expreso de ley la presente causa queda sujeta a las normas habidas del Código de Procedimiento Civil, previas a la modificación de la Ley de Tramitación Digital. Indica que, es por lo anterior, que a estos autos le resulta plenamente aplicable la norma contenida en el art. 211 del Código de Procedimiento civil, esto es, la prescripción del recurso de apelación, y la norma del art
Fundamentos
considerando cuarto indica la fecha en que se promulgó la Ley sobre tramitación electrónica, cuya vigencia lo fue 6 meses después de su publicación, esto es, comienza a regir a partir del 19 de junio de 2016 y deroga expresamente en el N° 27 del artículo 12 de dicha Ley el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía la prescripción del recurso de apelación. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la Ley 20.886 señala que, en cuanto a la aplicación de la Ley, las disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda. Luego en su considerando quinto indica que previo a analizar si el recurso de casación en la forma y apelación interpuesto por la demandante, es imperativo analizar si el derogado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a esta causa, por un lado, en atención a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio ya señalado. Por otro lado, las leyes procesales rigen in actum, por as í disponerlo expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas. En efecto, debemos entender, y así ha fallado la Exclma. Corte Suprema, el sentido y alcance de la disposición transitoria es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que ahora pasó a ser electrónico. En efecto, la tramitación electrónica que constituyó el eje de la reforma, involucró un cambio esencial relacionado con la materialidad del expediente, el que se elimina. Es en razón de aquello que, para realizar la transición, se decidió que las causas anteriores a la vigencia de la ley, que ya contaban con un expediente material, podrían seguir tramitándose de aquel modo. Este es el único objeto que tuvo la norma segunda transitoria, que constituye una norma excepcionalísima, que debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en el artículo primero transitorio antes referido. QUINTO: Que, esta Corte comparte lo señalado por el Juez del grado en cuanto el alcance y aplicación de las normas contenidas en la Ley 20.886, por lo que la apelación deducida será rechazada y consecuente con ello es que se confirmara la sentencia materia de este recurso tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Y teniendo presente lo expuesto, normativa citada, y lo dispuesto en los artículos 186, 768 del Código de procedimiento Civil, ley 20.886 y demás disposiciones legales pertinentes,
Fallo
por tanto es en formato material el cual se encuentra en dependencias del Tribunal. Señala que la mencionada causa se encuentra en estado de sentencia, en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de casación y apelación con fecha 3 de julio de 2019, concediéndose los mismos con fecha 04 de julio de 2019, no pudiendo remitirse al Tribunal superior por no encontrarse todas las partes del juicio debidamente notificadas, ocurriendo la siguiente notificación legal de la sentencia con fecha 17 de octubre de 2019. Luego en el considerando cuarto indica la fecha en que se promulgó la Ley sobre tramitación electrónica, cuya vigencia lo fue 6 meses después de su publicación, esto es, comienza a regir a partir del 19 de junio de 2016 y deroga expresamente en el N° 27 del artículo 12 de dicha Ley el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual disponía la prescripción del recurso de apelación. Por su parte, el artículo segundo transitorio de la Ley 20.886 señala que, en cuanto a la aplicación de la Ley, las disposiciones sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda. Luego en su considerando quinto indica que previo a analizar si el recurso de casación en la forma y apelación interpuesto por la demandante, es imperativo analizar si el derogado artículo 211 del Código de Procedimiento Civil es aplicable
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS EN CUANTO EL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDADO Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente PRIMERO: Que, el apelante recurre en contra de la resolución de fecha 08 de Mayo de 2023, escrita a folio escrita a folio 245 del cuaderno de “Incidente General”, por cuanto dicha resolución le causa agravio desde
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