SIN INFORMACION

FORNO/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA 7

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto recurso de protección a favor de don(ña) EZIO FORNO CARBONARI, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, de Temuco, en contra de la institución de salud previsional : ISAPRE CRUZ BLANCA S.A y de la Superintendencia de Salud, por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en adecuar el precio del plan de salud de mi representada, ajustando la cotización al 7%, situación de la cual tomó conocimiento mediante comunicación realizada por la ISAPRE recurrida. 2°. Que, conforme al Auto Acordado que regula la materia, se pidió informes de rigor, a fin de ser evacuados por la vía más expedita. 3°. Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, esta será desestimada, toda vez que la situación reclamada es de efectos permanentes, al referirse a las coberturas del plan de salud del recurrente en el tiempo. 4°. Que, la recurrida, al evacuar su informe, en términos generales, solicitan el rechazo del recurso, por cuanto consideran que el hecho de la adecuación del precio del plan de salud que la Isapre recurrida realiza se encuentra ajustado al marco legislativo, normativo y jurisprudencial dispuesto por el ordenamiento jurídico, particularmente dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 21.674, consistente en el “Ajuste Excepcional del Contrato de Salud a la Cotización Legal Obligatoria”. Señala que el artículo 9 de la citada ley, ordena que aquellos contratos de salud que tienen un valor pactado inferior a la cotización legal obligatoria deben ser ajustados a dicho valor, y que por tanto, el ajuste que la recurrente reclama corresponde a un mandato legal, donde no cabe espacio para interpret

Fallo

por tanto, el ajuste que la recurrente reclama corresponde a un mandato legal, donde no cabe espacio para interpretación. 5°. Que, también informó la Superintendencia de Salud indicando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 21.674, se dictó la Circular IF/N°470, mediante la cual se instruyó el ajuste excepcional de todos los contratos de salud cuyo precio pactado sea inferior a la cotización legal obligatoria, aplicándose en un solo acto y de forma conjunta. En cuanto al caso en concreto, refiere que no le es posible pronunciarse, toda vez que el conocimiento del asunto ha sido sometido a esta Corte, además, el tribunal arbitral del organismo podría conocer, eventualmente, de un litigio por esta materia entre las mismas partes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del D.F.L. Nº1 de 2005, de Salud, lo que causaría la inhabilidad del juez árbitro para resolver. 6°. Que, la cuestión debatida dice relación con el incremento del precio del plan de salud comunicado por la ISAPRE recurrida y se enmarca en el contexto de la entrada en vigencia de la Ley 21.674, la cual modificó el D.F.L Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979 y de las Leyes 18.933 y Nº 18.469, específicamente en relación al presente recurso, por aplicación del artículo 9 de la misma, que tiene por finalidad equiparar el valor de los planes de salud cuyo valor pactado sea infe

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, el inciso 2° del numeral 5° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema del 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ha interpuesto recu

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