C/ MARCO ANTONIO GONZALEZ ZEPEDA
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos penados por la Lel N°20.000. Se estima que los presupuestos fácticos del fallo son constitutivos del delito establecido en su artículo 4° (tráfico de pequeñas cantidades) y no de su artículo 3° (simplemente tráfico). 8° Que, para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que en el
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia se establecieron los siguientes hechos: ““El 22 de febrero de 2024, cerca de las 10:05 horas, funcionarios de la PDI debidamente autorizados, ingresaron al inmueble sin numeración visible ubicado en la intersección de Pasaje 1 con Pasaje 5, sector el Carmen, Concón, lugar en el que se encontraba el imputado Marco Antonio González Zepeda, quien guardaba y almacenaba un monedero con 23 envoltorios en su interior contenedores de 4,4 gramos brutos (1,6 gramos netos) de pasta base de cocaína; además de una caja con la suma de $55.000 en dinero en efectivo producto de la venta de drogas. Asimismo, en un dormitorio, bajo una tabla del piso, se encontró una bolsa de nylon contenedora de 915,6 gramos brutos de pasta base de cocaína (900,7 gramos netos). Además, en una dependencia habilitada como walking closet fue habido un plato contenedor de 50,9 gramos brutos (44,9 gramos netos) de pasta base de cocaína. En otro dormitorio, bajo un colchón, se encontró una bolsa de nylon transparente contenedora de 30,6 gramos netos de pasta base de cocaína. El mismo día, a eso de las 10:00 horas, funcionarios de la PDI debidamente autorizados, ingresaron al inmueble sin numeración visible ubicado en el sector de Horcón, comuna de Puchuncaví, lugar en donde se encontraba la imputada Francisca Ignacia Ponce Cornejo, quien poseía y almacenaba en dicho inmueble, específicamente en su dormitorio sobre un velador un monedero que en su interior mantenía 95 envoltorios contenedores de 38,1 gramos brutos (21 gramos netos) de cocaína. En la misma habitación se encontraron tres frascos contenedores de 179,3 gramos brutos (147,8 gramos netos) de marihuana, además de $30.000 producto de la venta de drogas. En el inmueble se encontró, también, el vehículo P.P.U PLCJ-38 utilizado para el transporte y comercialización de droga. El 22 de febrero de 2024, alrededor de las 10:00 horas, funcionarios de la PDI debidamente autorizados, ingresaron al inmueble sin numeración visible ubicado el sector de Lajarilla, Reñaca Alto, Viña del Mar, en cuyo interior se encontraban los imputados Nicolás Bate Echeñique y Leonelo Andrés Retamal Riquelme, quienes poseían y almacenaban en una lonchera 33 bolsas de nylon contenedoras de 53 gramos brutos (42,5 gramos netos) de marihuana. En el dormitorio en donde se encontraba Bate Echeñique se encontró un vaso contenedor de 51,2 gramos brutos (49,7 gramos netos) de cocaína, y bajo la cama una bolsa de nylon con 20 envoltorios de papel contenedores de 14,6 gramos brutos (8,2 gramos netos) cocaína, además de 9 bolsas contenedoras de 10,5 gramos brutos (8,3 gramos netos) de marihuana. En el entretecho de otro dormitorio fue encontrada una mochila con dos contenedores, uno de ellos con 47,4 gramos brutos (36,7 gramos netos) de cocaína, y otro con 57 gramos brutos (47,7 gramos netos) de cocaína, además de $14.000 producto de la venta de droga. Asimismo, se encontró una pistola marca Glock, modelo 17, con su número de serie
Fallo
fallo de reemplazo en el que se condene a su representado como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes. La misma abogada, ahora en representación de Marco Antonio González Zepeda y doña Lorena Maggio Gulner, en representación de Nicolás Bate Echeñique, invocan como única causal la prevista en la letra b) del artículo 373 citado, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 20.000, solicitando la nulidad del fallo y sentencia de reemplazo en el que se condene a sus representados como autores del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes. Considerando. I.- En cuanto a la causal principal de nulidad deducida por la defensa de Leonelo Astudillo Rivadeneira. 1° Que, en el recurso se sostiene que la sentencia, al establecer la participación culpable del sentenciado en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, infringió el principio lógico de la razón suficiente. Explica que las declaraciones de los testigos, funcionarios de la PDI, Miguel Salas Herrera, Paulo Valencia Montecino, Jordán Cárdenas Valdivia y Ángelo Caselli Sánchez, en contrario a lo afirmado por el fallo, no resultan suficientes para atribuir de manera indudable a Retamal Riquelme participación en el delito de que se trata. Al efecto, reproduce parte de sus declaraciones y las valora para obtener conclusiones fácticas favorables a éste. Agrega que se infringió el principio de no contradicción porque las declaraciones de los testigos Salas
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Visto. Por sentencia de treinta de junio de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT 210-2025, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a: 1.- Nicolás Bate Echenique, por su responsabilidad como autor de los siguientes delitos: a) Tráfico ilícito de drogas, previst
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