1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SERV DE SALUD O H CON ZUÑIGA NORAMBUENA

Rol

Fecha

27 de agosto de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los

Fundamentos

considerandos vigésimo primero al vigésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el juez del Primer Juzgado Civil de Rancagua que rechazó la demanda de cobro de pesos, declarando: “I.- Que se rechazan las objeciones documentales planteadas por la parte demandante en folio 52, respecto a los documentos que indica aparejados por el demandado en folio 48. II.- Que se rechaza la demanda de cobro de pesos deducida por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O´Higgins, en contra de don Rodrigo Andrés Zúñiga Norambuena. III.- Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.” SEGUNDO: Que, en su recurso de apelación -en síntesis- el demandante reitera las alegaciones efectuadas en su demanda, solicitando que se revoque lo resuelto en el numeral II de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por cuanto ésta efectúa una errónea comprensión del conflicto sometido a la decisión del tribunal. En efecto, la sentencia de autos, por un lado tiene por reconocidas las circunstancias que son objeto de controversia, esto es, la existencia del Convenio mediante el cual se obligó el demandado, junto con la naturaleza de sus estipulaciones, dentro de las cuales se establecen como obligaciones expresas del facultativo médico aquellas relativas al cumplimiento de deberes de carácter docente asistencial, como también las consecuencias aparejadas a su incumplimiento, efectos que fueron debidamente notificadas al demandado mediante la Resolución Exenta N° 0588 de fecha 14 de febrero de 2020, cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en la ley. Sin embargo, del otro lado, el sentenciador al delimitar el conflicto y sus fundamentos no comprendió de forma correcta, que sí se configuraban todos los requisitos para acoger la acción, y en particular que la misma se encuentra debidamente fundamentada en la normativa señalada por su parte. Agrega, que la interpretación armónica de las normas contenidas en el Decreto 507 de 1990, Decreto 91 de 2001, ambos del Ministerio de Salud y en la Ley 19.669, es posible concluir que el demandado, no posee la calidad de becario sino que de profesional funcionario en Comisión de Estudios, por cuanto de ser becario mal podría estar contratado en calidad de funcionario en el Hospital Regional de Rancagua, en vista de que -tal como indica expresamente el Decreto Supremo N° 507- la beca no constituye cargo o empleo; sumado a que la calidad de becario es incompatible con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario. De esta forma, advirtiendo que el demandado, viene desempeñándose desde el año 2013 a la fecha, como funcionario en el referido Centro Hospitalario, se hace plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley 19.669 en relación al Decreto N° 91 de 2001, debiendo aplicarse lo dispuesto en el Decreto N° 507 de 1990, sólo en forma su

Fallo

se declara que, conjuntamente con la sanción antes contemplada, no podrá volver a postular a un programa de especialización que ofrezca el Servicio o Ministerio de Salud; debiendo notificarse la resolución al interesado, y al Ministerio de Salud, Subsecretaria de Redes Asistenciales. A su vez, se deja establecido que será de responsabilidad del Jefe del Departamento de Coordinación Estratégica o quien le subrogue, del Servicio de Salud, velar y procurar por el debido cumplimiento de la resolución. 11.- Que el 20 de marzo de 2020 se notifica la Resolución Exenta N°0588 de 2020 al demandado, haciéndole entrega de sobre cerrado con dichos antecedentes. CUARTO: Que, el recurrido dedujo en la contestación de la demanda las excepciones perentorias de falta de legitimación activa del Servicio de Salud para impetrar el presente proceso jurisdiccional; de falta de precisión de la fuente jurídica de la acción que se ejerce invocando una norma que no corresponde al presente caso; régimen jurídico inadecuado como fundamento de la demanda; excepción de nulidad absoluta del convenio de especialización para becas concedidas por el Servicio de Salud, por ilicitud en el objeto; inexistencia de incumplimiento culpable al no existir antecedentes que den cuenta de la imputabilidad del doctor; ausencia de procedimiento administrativo sancionador, y que la demanda se ha basado en la eliminación académica como eje de incumplimiento, en circunstancias de que su representado renunció al programa de

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Rancagua, veintisiete de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos vigésimo primero al vigésimo quinto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por el juez del Primer Juzgado Civil de Rancagua que rechazó la demanda de co

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