2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

INVERSIONES VFR I S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DE QUILLOTA

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota en los autos RIT I-22-2024, se declaró: “I.-Que se acoge la reclamación deducida por INVERSIONES VFR I SPA en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO QUILLOTA, sólo en cuanto se rebajan a un 50% cada una de las multas impuestas por la Resolución de Multa N°8817/24/41 de fecha 2 de julio de 2024”. En contra de este fallo, la reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y Teniendo presente: Primero: Que, la parte reclamante fundó su recurso en la causal de nulidad prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia incurrió en infracción de ley al acoger parcialmente la reclamación interpuesta contra la resolución de multa, por estimar vulnerado lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del mismo cuerpo legal. En relación a la infracción reclamada, se denunció que el fallo incurre en una errónea interpretación del artículo 10 número 3 del Código del Trabajo, toda vez que: “…En efecto, lo que hace la sentenciadora es aplicar de forma errónea la norma contenida en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, por cuanto considera que la lista de funciones no sería taxativa y que, a juicio de la sentenciadora, las funciones son tan disímiles que no concuerdan con la exigencia legal de ser alternativas o complementarias” Indicó que una adecuada interpretación de la disposición en análisis exige, como primer paso, verificar si los contratos de trabajo respectivos incluyen una descripción clara y específica de la naturaleza de los servicios a ejecutar y, poster

Fundamentos

considerando: “Séptimo. Por resolución de multa N°8817/2024/41, de 2 de julio de 2024, se constataron tres hechos infracciónales. A.-La primera se impuso por “1.- No contener el contrato de trabajo la estipulación referida a determinación de la naturaleza de los servicios, considerando en este sentido que si bien la ley permite señalar dos o más funciones, éstas deben ser específicas, ya sea que fueren alternativas o complementarias, en que los y las trabajadoras deben realizar múltiples funciones que se indican en los contratos de diversa naturaleza como; barrer, limpiar y trapear los pisos del área de producción y local en general, tomar pedidos ya sea en forma presencial o telefónicamente, apoyar en la limpieza del local, apoyo en la limpieza ventanas, repisas, tapetes, cuadros, decoración, sillas, mesas y mesón, verificar que los teléfonos, cajas y que los sistemas funcionen antes del proceso de ventas, como tarea adicional de lo asignado como parte productiva de la realización de la preparación o elaboración de productos, al no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, del cargo de operario a desarrollar las obligaciones que conforme a su contrato recaen sobre él. Lo anterior, respecto de los siguientes trabajadores: Ninoshca Gómez Cáceres, 21.238.928- 5; Monserratt Oróstica Martínez, 21040927-0; Gil Ortiz Lisette, 16820126-5; Felipe Reyes Bórquez, 19663538-6; Sebastián Olivares Segovia, 22036965-K; Bastián Tapia Herrera, 20529042-7; Benjamín Veroitza Cisternas, 19647400-5; Rebeca Cepeda Arce, 22077198-9; Nicolas Cárdenas Pineda, 20795841-7; Rodríguez Ortiz Claudia, 18660592-6; Katherine Gamez Mendoza, 24640115-2 Y doña María Consuelo Pulgar Frez, 19524713-7.” Enunciado infracción No contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales. Norma infringida - sancionadora artículo 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Como se puede apreciar, se consigna en la resolución de multa que la norma infringida es el artículo 10 del Código del Trabajo, explicándose en la misma la manera en que se produce la citada infracción, con lo que se da cumplimiento a la fundamentación correspondiente de la sanción y se aclara totalmente en qué forma el señalamiento de las funciones que deben cumplir los trabajadores se aparta de la exigencia legal precisamente del artículo 10. En cuanto al fondo de la sanción, del examen de los contratos de trabajo agregados a los antecedentes, es posible establecer que en cada uno de ellos, en la cláusula primera, se hace una extensa enumeración de funciones a cumplir por los trabajadores tales como :” i) apoyo en la elaboración de los productos de la empresa, ii) desarrollo y supervisión de tareas operativas, iii) preparación de productos de la empresa en todas las estaciones y áreas de producción y elaboración, iv) lavarse siempre las manos antes de entrar a área de producción, y mientras se mantenga en ella lavarse periódicamente las manos, v) mantener higienizadas todas las área

Fallo

fallo incurre en una errónea interpretación del artículo 10 número 3 del Código del Trabajo, toda vez que: “…En efecto, lo que hace la sentenciadora es aplicar de forma errónea la norma contenida en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, por cuanto considera que la lista de funciones no sería taxativa y que, a juicio de la sentenciadora, las funciones son tan disímiles que no concuerdan con la exigencia legal de ser alternativas o complementarias” Indicó que una adecuada interpretación de la disposición en análisis exige, como primer paso, verificar si los contratos de trabajo respectivos incluyen una descripción clara y específica de la naturaleza de los servicios a ejecutar y, posteriormente, establecer, en caso de contemplarse dos o más funciones, si estas revisten el carácter de alternativas o de complementarias. Indicó que, aun cuando las funciones de los trabajadores puedan dividirse en distintas categorías, en el caso de su representada estas resultan complementarias y coherentes con lo esperado en un local de comida, garantizando estándares de calidad en el producto y en el servicio. En consecuencia, las cláusulas contractuales cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo, pues precisan de manera suficiente las funciones a desarrollar, las cuales presentan un carácter específico, alternativo y complementario, sin que pueda sostenerse que sean indeterminadas ni carentes de certeza respecto de las obligaciones asumidas. Agregó, “Con todo l

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota en los autos RIT I-22-2024, se declaró: “I.-Que se acoge la reclamación deducida por INVERSIONES VFR I SPA en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO QUILLOTA, sólo en cuanto se rebajan

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