SIN INFORMACION

GARCÍA/MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI

Rol

Fecha

25 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 y siguientes, comparece ante esta Corte de Apelaciones doña RAYEN SALAS RENCORET, ABOGADA, debidamente individualizada, en representación de SERGIO FELIPE GARCÍA ACENCIO, C.I. 18.886.040-0, domiciliado en Calle Mirador del Lago N° 74, Panguipulli, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interpone un Recurso de Protección en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PANGUIPULLI, representada legalmente por su alcalde don Rodrigo Valdivia Orias; ambos domiciliados en Etchegaray 755, Panguipulli, en sus departamentos DIRECCIÓN DE TRÁNSITO, mismo domicilio, y contra el JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PANGUIPULLI, con domicilio en Juan Bautista Etchegaray S/N°, Edificios Públicos, ciudad y comuna de Panguipulli, a fin de que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representado, todo ello debido a los actos u omisiones arbitrarias o ilegales cometidas por los recurridos y que privan, perturban o amenazan el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, números 3° y 16 de la Constitución Política de la República. Sostiene que, con fecha 28 de mayo de 2019, fue sentenciado por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, en causa RIT N° 67-2019, a la pena de 10 años y 1 día de privación de libertad y las accesorias legales; por un delito cometido en el año 2016, condena de pena efectiva. Añade que con fecha 5 de junio de 2025, el Juzgado de Garantía de Panguipulli declaró la media prescripción de la pena y dio por cumplida la misma, atendiendo al tiempo que estuvo privado de libertad en la causa. Una vez recuperada la libertad, solicitó la renovación de licencia de conducir; la que fue rechazada en razón de FALTA DE IDONEIDAD MORAL; en la decisión de la Dirección de Tránsito y luego en sentencia

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, conforme lo establecido en el artículo 20 de la carta fundamental, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 2.- Que, el artículo 13 de la Ley de tránsito 18.290, indica que es un requisito para postular a la licencia de conductor, entre otros, acreditar “idoneidad moral, física y psíquica”. A su vez, el artículo 14 del mismo cuerpo normativo, establece que; “La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.”  Por su parte, el artículo 16 de la ley indicada, señala; “Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: 3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública…” 3.- Que, de acuerdo a lo transcrito en el acápite anterior, las condenas que sirven al organismo municipal para calificar la idoneidad moral del postulante para una licencia de conductor, son aquellas referidas en el artículo 16 y en particular por la cual se rechazó la renovación de la licencia de conducir del recurrente, en su numeral 3, debiendo considerar para ello las condenas que haya sufrido en los cinco años anteriores a la solicitud, sin mayor distinción. Por su parte, el único fundamento del rechazo de la renovación de licencia de conducir del señor García Ascencio, por parte de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad recurrida se funda en la existencia de una condena en su certificado de antecedentes, la que data del 28 de mayo de 2019, sin que conste otro elemento o circunstancia que sustente dicha decisión, según el expediente que se acompaña a este recurso constitucional y lo informado por las recurridas. 4.- Que, an

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art culo 20 y 19 Nro. 3, de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, de las Garantías Constitucionales, se declara: Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de SERGIO FELIPE GARCÍA ACENCIO y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la decisión administrativa de la Dirección de Tránsito Municipal de Panguipulli que denegó la renovación de licencia de conductor del recurrente por falta de idoneidad moral y la resolución dictada por el Juez de Policía Local de esa ciudad confirmando el rechazo, dictada en expediente CR. 2579-2025, de fecha 30 de junio de 2025 y en consecuencia se ordena a la Municipalidad de Panguipulli adoptar las medidas y efectuar las gestiones pertinentes para tramitar la renovación de licencia de conducir del recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del abogado integrante Luis Felipe Galdames Bühler. Rol 675-2025 Protección.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 y siguientes, comparece ante esta Corte de Apelaciones doña RAYEN SALAS RENCORET, ABOGADA, debidamente individualizada, en representación de SERGIO FELIPE GARCÍA ACENCIO, C.I. 18.886.040-0, domiciliado en Calle Mirador del Lago N° 74, Panguipulli, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Polí

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