IBACACHE CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio de nulidad que denuncia radica en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, en relación con el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. Refiere, en síntesis, que la sentencia ha sido pronunciada omitiendo las consideraciones de hecho o de derecho exigidas por la ley, que sirvan de explicación y justificación en la declaración de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual por falta de servicio, limitando su análisis a un cálculo cronológico (transcurso de cuatro años desde la perpetración del acto hasta la notificación legal de la demanda) sin evaluar la naturaleza del acto denunciado y sin hacerse cargo probatoriamente de las diferentes interpretaciones que han sido alegadas respecto del momento en el cual se debe comenzar a contar el plazo de prescripción, ya sea desde la interposición de la demanda, o desde que el demandante se asume como víctima, sin olvidar que se trata de acciones por hechos que constituyen delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde el punto de vista penal y civil, como parte del derecho a la reparación y no repetición. Solicita la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de otra de reemplazo, donde se acoja la demanda, con costas. SEGUNDO: Pues bien, dado que el letrado recurrente incluye en el presente medio extraordinario los elementos propios de un recurso de apelación, mismos que luego detalla en la sección del recurso ordinario señalado, se desestimará la casación en la forma en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque, de existir un defecto, no aparece de manifiesto que el recurrente haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalid
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: TERCERO: Que la apelación se funda, esencialmente, en que el sentenciador rechazó la demanda por cuanto la acción civil de responsabilidad extracontractual por falta de servicio se encuentra prescrita, a pesar de que el plazo de prescripción, como todo plazo para ejercer acciones, solo puede comenzar a computarse desde la fecha en que la parte ha podido estar en condición de ejercer sus derechos, lo que señala ocurrió recién con la interposición de la querella y, por otra parte, que el sentenciador descartó la alegación de considerar que el hecho denunciado es de aquellos crímenes de lesa humanidad y
Fallo
por tanto imprescriptible, porque estos hechos se tratarían de un delito común, al no existir evidencia de constituyan una violación de los derechos humanos, lo que sostiene es contrario a numerosos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema, en los cuales se reconoce expresamente el carácter imprescriptible de las acciones de indemnizaciones por crímenes de lesa humanidad, por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida. CUARTO: Que contrariamente a lo sostenido por el demandante, de un atento análisis de los motivos décimo tercero y siguientes y, en particular, el vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo impugnado, permiten arribar a la conclusión que el tribunal se hizo cargo, con claridad y precisión, de las alegaciones del demandado y que en ese camino asentó su decisión en el marco legal que rige la materia, compartiendo esta Corte el razonamiento y lo decidido por el tribunal de primera instancia, en el sentido que el plazo de la prescripción se debe computar desde la perpetración del acto en los términos asentados en la sentencia esto es el 20 de octubre de 2019 y que la notificación de la demanda se produjo el día 26 de octubre de 2023, esto es luego de transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil, por lo que preciso resulta acoger la excepción de prescripción extintiva opuesta. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
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Iquique, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio de nulidad que denuncia radica en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, en relación c
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