ACUÑA/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Diego Acuña Gálvez, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, en representación del GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, quien deduce recurso de hecho, en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco, de fecha 1 de julio de 2025, causa RIT 4658-2023, RUC 2300716367-3 que concedió los recursos de apelación deducidos por las abogadas Mariela Valdés Perez y María Villarroel Bustamante, atribuyéndose ambas facultades de representación en esta causa del Gobierno Regional de La Araucanía, recursos que no debiere ser concedidos, por lo que sigue: Explica que en causa RIT 4658-2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, el Consejo de Defensa del Estado dedujo querella criminal en representación del Gobierno Regional de La Araucanía con fecha 7 de octubre de 2024, la cual fue declarada admisible por resolución de fecha 8 de octubre de 2024. Indica que en el cuarto otrosí de esa querella se ejerció la facultad contenida en el Artículo 6° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por la que cesa la posibilidad de representación del Gobierno Regional para representarse a sí mismo, al asumir dicha representación el Consejo de Consejo del Estado. A todo ello, el tribunal proveyó en su resolución del 8 de octubre de 2024, “Téngase presente”, con lo cual la facultad de representación del Gore cesó desde esa fecha. Refiere que, sin embargo, el Gobierno Regional con fecha 13 de junio de 2025, se apersonó nuevamente en la causa, alegando tener representación propia, pero sólo en calidad de víctima del delito investigado. Ante dicha solicitud, el tribunal por resolución de fecha 16 de junio de 2025, tuvo presente la “representación asumida por la abogada MARIELA ALEJANDRA VALDÉS PÉREZ, por el GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA.” Señala que el Consejo, por su parte, repuso la referida resolución argumentando que conforme a lo dispuesto por el Art. 6° de la Ley Orgánica del Consejo, ha cesado la capacidad del Gore para represen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, en materia penal, la regla general en materia recursiva se encuentra en el artículo 370 del Código Procesal Penal, que dispone: “Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.” TERCERO: Que en primer lugar, la resolución dictada por el tribunal a quo el 24 de junio de 2025 no se encuadra en ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, por lo que no procedía conceder las apelaciones interpuestas, incurriendo en un error el Juzgado de Garantía de Temuco al dictar la resolución de 1 de julio de 2025 que concede apelación en casos no estipulados en la ley. CUARTO: Que de otro lado y tal como lo explica el Consejo de Defensa del Estado en su presentación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 6° y 45° de su Ley Orgánica, la representación del Gobierno Regional de La Araucanía en los autos citados corresponde al referido Consejo, de manera tal que aquél se encuentra inhibido de poder recurrir en el presente caso, más aún cuando se alzan en contra de una resolución que falla un recurso de reposición, lo cual tampoco resulta admisible. Por tales razonamientos y conforme lo dispone el artículo 369 del Código Procesal Penal,
Fallo
por tanto, para comparecer como interviniente en el proceso mismo. A lo anterior añade que la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, tampoco le concede al servicio desplazado – en este caso el Gore – la facultad de alzarse en contra de aquella resolución que lo desplazó que, por lo demás, como dijimos, ello ocurrió el 08 de octubre de 2024. En todo caso, tampoco hay norma que le permita alzarse en una fecha posterior, incluso estando firme y ejecutoriada esa resolución de 8 de octubre de 2024 que tuvo presente el cese de la facultad de representación del mismo Gobierno Regional. Agrega que de otro lado, nuestra legislación procesal penal tampoco concede recurso de apelación para alzarse en contra de una resolución que, a su vez, falla un recurso de reposición, por lo que, en este caso, se aplicaría el principio que no existe recurso sobre recurso, por lo cual, salvo que la ley conceda el recurso de apelación expresamente, no hay herramienta legal alguna para alzarse en contra de una resolución que a su vez resuelve un recurso de reposición. Hace presente que el Gobierno Regional cree erradamente que, además, puede tener triple representación en esta causa, no sólo por la intervención del Consejo de Defensa del Estado, sino que por dos (2) apoderados distintos quienes dedujeron dos (2) apelaciones en contra de la misma resolución que, como dijo, es inapelable. Por lo razonado, pide tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Juz
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece don Diego Acuña Gálvez, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, en representación del GOBIERNO REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, quien deduce recurso de hecho, en contra de la resolución del Juzgado de Garantía de Temuco, de fecha 1 de julio de 2025, causa RIT 4658-2023, RUC 2300716367-3 que concedió los recurs
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