QUILALEO/ESTRADA
Rol
Fecha
25 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que se interpone recurso de protección, por la abogada doña Loreto Belén Urrutia Sanzana, en representación de don Manuel Esteban Quilaqueo Huinolpan y doña Marina del Carmen Millahual Arancibia, ambos residentes en el Condominio Caburgua, comuna de Pucón. El recurso se dirige en contra del Comité de Administración del Condominio Caburgua, representado por doña Luisa Estrada Hernández, por el acto que califican de ilegal y arbitrario, consistente en la suspensión del suministro eléctrico de los departamentos N° 107 y 207 de la Torre 4 del referido condominio, medida adoptada con fecha 6 de junio de 2025, como consecuencia de una deuda superior a tres meses de gastos comunes. Los recurrentes alegan que la decisión vulnera derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente los numerales 1 (vida e integridad física y psíquica), 2 (igualdad ante la ley), 3 (igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos) y 24 (derecho de propiedad). Añaden que la medida desconoció la especial situación de vulnerabilidad de sus hijos menores, Sophia Anhais Quilaqueo Arriagada (14 años, 70% de discapacidad global severa) y Eduardo Ignacio Jaitul Millahual (7 años, 52,5% de discapacidad global severa), quienes residen en las viviendas afectadas. Sostienen que la privación de un servicio básico afecta de manera grave y desproporcionada la vida cotidiana y el bienestar de los menores, configurando un supuesto de discriminación interseccional, al confluir factores de vulnerabilidad asociados a la niñez, la discapacidad y la condición socioeconómica de las familias. En respaldo de su pretensión, los recurrentes invocan normativa nacional e internacional, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 2, 3, 6 y 23), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículos 7 y 17), la Ley N° 20.422 sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapa
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías del artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en la especie, comparece la abogada doña Loreto Belén Urrutia Sanzana, en representación de don Manuel Esteban Quilaqueo Huinolpan y doña Marina del Carmen Millahual Arancibia, deduciendo acción en contra del Comité de Administración del Condominio Caburgua, por haber procedido al corte del suministro eléctrico de los departamentos N° 207 y N° 107 de la Torre 4, medida que —según afirman— se adoptó el 6 de junio de 2025, fundándose los actores en la afectación de garantías de los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19, considerando además la especial situación de niños con discapacidad que habitan en dichas unidades. Tercero: Que el recurrido evacuó informe solicitando el rechazo íntegro del arbitrio. En lo principal, alegó la extemporaneidad del recurso por haber sido interpuesto el 9 de julio de 2025, esto es, 33 días después del acto denunciado; y, en subsidio, sostuvo la plena legalidad de la medida de suspensión del suministro eléctrico por morosidad de tres o más cuotas de gastos comunes, prerrogativa prevista en la Ley N° 21.442 y en el Reglamento de Copropiedad del Condominio Caburgua. Cuarto: Que, de los antecedentes, no existe controversia acerca de que la administración del condominio dispuso la suspensión del servicio eléctrico de las unidades indicadas por adeudar más de tres meses de gastos comunes; ello es reconocido por los propios recurrentes en su libelo. Consta, además, que las deudas ascienden —según lo que se acompañó— a $613.347 en el caso del departamento 207 (Manuel Quilaqueo) y $1.096.606 en el caso del departamento 107 (Marina Millahual), montos que reflejan morosidad superior al mínimo legal habilitante de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de gastos comunes, circunstancia que aparece respaldada en las cartolas agregadas y no ha sido controvertida por los recurrentes. Quinto: Que, el artículo 20 N° 9 de la Ley N° 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, dispone que son funciones del administrador: “suspender o requerir la suspensión, según sea el caso, y con acuerdo del comité de administración, del servicio eléctrico, de telecomunicaciones o de calefacción que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”. Asimismo, el artículo 36 del mismo cuerpo legal establece que, en caso de no contar el condominio con sistemas propios de control, las empresas proveedoras deberán proceder a la suspensión del suministro respectivo a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del comité de administración, con la limitaci
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema establece un plazo fatal de 30 días para interponer la acción, plazo que ha sido superado. La tesis de los efectos renovados no resulta aplicable en la especie, pues el recurso de protección es de derecho estricto y su procedencia se limita al conocimiento de actos u omisiones ocurridos dentro del término señalado. Noveno: Que, en consecuencia, el recurso de autos no puede prosperar, tanto por haber sido interpuesto extemporáneamente como por no configurarse acto ilegal o arbitrario que justifique la intervención de esta Corte en sede cautelar. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Loreto Belén Urrutia Sanzana, en representación de don Manuel Esteban Quilaqueo Huinolpan y doña Marina del Carmen Millahual Arancibia, en contra del Comité de Administración del Condominio Caburgua. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Rol N° Protección-2741-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que se interpone recurso de protección, por la abogada doña Loreto Belén Urrutia Sanzana, en representación de don Manuel Esteban Quilaqueo Huinolpan y doña Marina del Carmen Millahual Arancibia, ambos residentes en el Condominio Caburgua, comuna de Pucón. El recurso se dirige en contra del Comité de Administración del Co
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