SIN INFORMACION

/RODRIGUEZ

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1°.- Que, comparece don Emiliano Arias Madariaga, CI. N°11.967.619-3 y doña Marisa Navarrete Novoa, CI. N°10.329.563-7, abogados, con domicilio en Huérfanos N°1294, of.31, Santiago, quienes comparecen en representación del amparado don Lautaro Alonso Arias Berrocal, CI N°12.053.885-3, pensionado, domiciliado en Pasaje Antilhue N°1005, Villa Millantué, comuna de Chillán, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por la Jueza de Garantía de Chillán, doña Paulina Rebeca Rodríguez Zapata, en la causa RIT 3453-2025 (RUC 2500728853-3), por la que autorizó diligencias de entrada, registro e incautación a las oficinas y al domicilio de su representado; y el acceso a sus comunicaciones privadas contenidas en las evidencias que se autorizaba incautar, en su carácter de “testigo” en la referida investigación. Refieren los recurrentes que su representado, con fecha 13 de agosto de 2025, tomó conocimiento al momento de ser allanado su domicilio e incautadas sus especies personales por funcionarios de Carabineros, de la resolución recurrida que ocasiona evidentes perjuicios a su representado, reparables solo a través de la presentación del presente recurso. En cuanto a la admisibilidad del recurso, luego de transcribir el artículo 21 de la Constitución Política de la República, señalan que el artículo 63 Nº2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales entrega el conocimiento de los recursos de amparo, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones, siendo en consecuencia, esta I. Corte de Apelaciones de Chillán la competente para conocer de ella. Asimismo, sostienen que el recurso de amparo, al ser un recurso establecido por la Constitución, con reconocimiento internacional, necesariamente debe ser una efectiva herramienta contra toda actuación y/o resolución que prive o amenace a una persona de su libertad personal y seguridad individual. Agregan que la procedencia del recurso de amparo contra res

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto contrario a la Constitución o las Leyes. 5°.- Que, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo, la Excma. Corte Suprema ha señalado sostenidamente que la conculcación de la libertad personal y la seguridad individual puede originarse por vía principal o bien de forma consecuencial; la primera, cuando los efectos del acto cuestionado lesionan directamente la libertad personal o seguridad individual y la segunda cuando la citada garantía fundamental se ve indirectamente afectada o amenazada con ocasión de la ejecución de un acto lesivo de uno o más derechos distintos. En tal sentido, en procura de una tutela judicial efectiva, conforme al criterio asentado por el Máximo Tribunal, resulta que, en uno u otro caso, la acción de amparo emerge como un mecanismo idóneo para dejar sin efecto aquellos eventos que principal o consecuencialmente pongan ilegítimamente en riesgo el ejercicio de la libertad personal o seguridad individual. De esta manera, en el presente caso, si bien se reclama la ilegalidad de las diligencias de entrada, registro e incautación, tales actuaciones, que son una manifestación de la coactividad del aparato estatal, por vía indirecta, pueden comprometer la libertad personal del amparado. En el sentido anotado se pronuncia la sentencia de 28 de abril de 2025, dictada en causa Rol N°12.292-2025 de la Excma. Corte Suprema. 6°.- Que, conforme se aprecia del tenor del libelo, fluye de manera evidente y palmaria que el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en la resolución de 12 de agosto pasado, dictada por la Jueza de Garantía de Chillán, doña Paulina Rodríguez Zapata, en la causa RIT 3453-2025, mediante la cual autorizó diligencia de entrada, registro e incautación a las oficinas y domicilio del amparado, y al acceso de sus comunicaciones privadas contenidas en las evidencias que se autorizaba incautar, en su carácter de “testigo” en la referida investigación. 7°.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, y en lo que respecta a la incautación de objetos y documentos, el artículo 217 del Código Procesal Penal establece, en sus incisos primero y segundo que: “Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encuentren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación. Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que lo

Fallo

se resuelve: Que se accede para efectuar la entrada y registro a las oficinas de los imputados con el objeto de incautar los equipos celulares, tanto institucionales como particulares, autorizando la incautación y retención de correspondencia electrónica, mensajería de texto, comunicación por redes sociales tales como: Whatsapp, Instagram y otros análogos; y la obtención de copias o respaldos de las mismas y posterior análisis de esos elementos; así como en la oficina situada en dependencias de la Ilustre Municipalidad de Chillán ubicadas en calle 18 de septiembre Nº510 y en Pedro Aguirre Cerda 297 Estadio Nelsón Oyarzún Arenas, correspondiente al testigo LAUTARO ALONSO ARIAS BERROCAL, cedula de identidad 12.053.885- 3, y a su domicilio particular ubicado en Pasaje Antilhue Nº1005, Villa Millantué, comuna de Chillán, debiendo dar fiel cumplimiento a la normativa contenida en los artículos 214, 216, 220 y 221 del Código Procesal Penal y haciéndose presente su cumplimiento dentro de 10 días a contar desde esta fecha; facultándose, asimismo, la incautación de objetos o documentación ligados al hecho investigado, diligencia que deberá realizarse sin previa notificación a los imputados y al testigo por personal de la SAICAR de Carabineros de Ñuble”. En concreto, la resolución recurrida no solo autorizó respecto de un testigo la entrada y registro a sus oficinas y domicilio, sino que también autorizó el acceso a sus comunicaciones privadas. Sostienen los letrados que, de la simpl

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Chillán, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: 1°.- Que, comparece don Emiliano Arias Madariaga, CI. N°11.967.619-3 y doña Marisa Navarrete Novoa, CI. N°10.329.563-7, abogados, con domicilio en Huérfanos N°1294, of.31, Santiago, quienes comparecen en representación del amparado don Lautaro Alonso Arias Berrocal, CI N°12.053.885-3, pensionado, domiciliado en Pasaje Antilhue N°1005, Vi

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