MUÑOZ/VÁSQUEZ
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece don Eugenio Francisco Muñoz Vejar, abogado en representación convencional de sociedad INVERSIONES USAR SpA, interponiendo recurso de protección en contra del Banco Santander y en contra de la señora Jueza del Primer Juzgado Civil de Chillán, doña Carolina Vásquez Epuñán, por el acto ilegal y arbitrario cometido al haber tramitado y dictado sentencia definitiva en la causa Rol V-223-2024 caratulada “BANCO SANTANDER-CHILE/”, que ordena la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas 5673 N°2886 del Registro de Propiedad del año 2024 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, dicha actuación vulnera las garantías fundamentales consagradas en el Artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República. Expone como
Fundamentos
fundamentos de hecho que por escritura pública de renta vitalicia y dación en pago de fecha 19 enero de 2024, otorgada por la Sexta Notaria de Chillán a cargo de doña Janina Rodríguez Cortes, su representado adquirió el derecho real de herencia propiedad don Francisco Mellado Soto, quedado al fallecimiento de su padre don Eric Mellado Chavarría. Añade que entre los bienes que constituían la universalidad hereditaria existían, a saber: a) Sitio y casa ubicado en calle Emmanuel N°1876 del Parque Residencial Emmanuel de la ciudad de Chillán, inscrito a nombre del causante a fojas 6096 Vta. número 4497 del Registro de Propiedad del año 1989 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. b) Predio denominado Lote número Tres, resultante de la subdivisión de un predio que formaba parte de la parcela desde la Hijuela El Sifón, del Fundo Las Peñas, inscrito a nombre del causante a fojas 1115 Vta. número 1190 del registro de propiedad del año 2003 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Chillán. Explica que el bien individualizado en la letra a), se encuentra legalmente inscrito a nombre de su representado en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, sin embargo, la inscripción contenida en la letra b), fue rehusada en su oportunidad por el mismo conservador, fundado en que pesaba un embargo sobre el inmueble. Alude que la prohibición para celebrar actos y contratos en que se fundó la actuación del señor Conservador, tuvo su origen en una resolución dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad en causa rol C-1396-2021, por la cual se prohibió la enajenación de dicho inmueble con el objeto de asegurar el pago de una deuda contraída por el causante. Hace presente que en la causa C-1396-2021, con fecha 30 de marzo de 2022, se llevó a efecto la audiencia de remate del inmueble embargado, oportunidad en la cual la adjudicataria del inmueble resultó ser el Banco Santander, quedando así extinguida la deuda mediante el modo de extinguir las obligaciones denominado compensación, lo que fue confesado por Banco Santander en el proceso judicial, con fecha 24 de abril de 2025, a folio 124 del cuaderno de apremio. Destaca que a pesar que el Banco Santander tenía la calidad de ejecutante y adjudicatario en el proceso judicial, aprovechando la fortaleza de su doble posición, no instó por la emisión de la escritura de remate sino hasta dos años después, plazo durante el cual, parte del inmueble ya había sido transferido a Inversiones USAR SpA., quien adquirió una universalidad jurídica en la que no existía deuda alguna que satisfacer. Hace presente que, en el caso de la deuda del causante con Banco Santander, este pago se verificó al momento de adjudicarse un inmueble con cargo a su crédito, oportunidad en que operó el pago por compensación y por consiguiente se extinguió la deuda,
Fallo
por tanto, el embargo pierde toda razón de existir, en tanto garantía de una deuda ajena (después de la muerte del causante) para los herederos que ninguna deuda se encuentran conminados a satisfacer. La persistencia de la prohibición (embargo) por mera falta de alzamiento de la medida decretada en su momento (cuestión que también era carga de la adjudicataria) no obsta a la transmisión del inmueble por causa de muerte por dos razones: 1) porque la transmisión por causa de muerte no vulnera la incoercibilidad que supone un embargo judicial; y 2) porque la transmisión es un efecto jurídico, y no un acto. Alega que la invariabilidad procesal del difunto y su herencia, esta no es válida de invocar en este ni otro proceso destinado a corregir los yerros de derecho que se han cometido en contra de Inversiones USAR SpA., esto porque dicha invariabilidad puede ser válida cuando la invoca el demandante frente a los efectos de sus actuaciones en el patrimonio del demandado, pero no ocurre lo mismo cuando se mira al adjudicatario, puesto que este no adquiere más que un derecho personal que no se encuentra exento de cargas procesales que deliberadamente no se cumplieron y cuyos efectos jurídicos de fondo, por la muerte del demandado, no pueden ser remediados a espaldas del afectado en un proceso evidentemente destinado a otras materias. Añade que Banco Santander, en calidad de adjudicatario del inmueble subastado, solicitó a la jueza recurrida que ordenara la cancelación de la inscripc
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintidós de agosto de dos mil veinticinco.- Vistos: 1°.- Comparece don Eugenio Francisco Muñoz Vejar, abogado en representación convencional de sociedad INVERSIONES USAR SpA, interponiendo recurso de protección en contra del Banco Santander y en contra de la señora Jueza del Primer Juzgado Civil de Chillán, doña Carolina Vásquez Epuñán, por el acto ilegal y arbitrario cometido al haber t
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