YAMYL IGNACIO JARUFE PEÑA/ISAPRE CONSALUD S.A
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. en beneficio y en nombre de YAMYL IGNACIO JARUFE PEÑA domiciliado para estos efectos en Doctor Manuel Rioseco 1295, Los Ángeles, Región de Biobío, beneficiario del plan de salud vigente 13-4LFS70-22 interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, que al respecto la recurrida vulneró las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública. El sondeo del año 2021, realizado por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica para la sesión de la Comisión de Salud del Senado concluyó que “un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% cree tener un estado de ánimo mucho peor que antes, y un 43% dice haber consultado con un sicólogo o siquiatra” (Salud mental en tiempos de COVID: la pandemia que se viene - Senado - República de Chile, 2021) y que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible. El referido estudio arrojó como resultados que un 23.2% de los años de vida perdidos por discapacidad o muerte tienen origen en condiciones neuro-psiquiátricas (Encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, 2010). Además, dice que los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. De esta manera, considera que la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de las garantías constitucionales del recurrente y que en este caso exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional como la de marras. Arguye que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021. En base a lo expuesto, pide que se acoja el recurso y con ello se instruya a la recurrida para que adecue el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre y que se instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 1,2 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 11 UF; aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; y se restituya, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó Francisco Javier González Sese, abogado, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., alegando que el recurso debe ser rechazado, en primer lugar, por haber perdido oportunidad, ya que el recurrente ingresó a Isapre Consalud el día 23 de diciembre de 2022, iniciando beneficios con fecha 01 de febrero de 2023, contratando el Plan de Salud Complementario LIFE FULL SUR 70 4 22 13-4LFS70-22. Hace presente la circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, con fecha 8 de noviembre de 2021, que “Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la ley 21.331”, obligatoria para la Isapre, que modifica el Compendio de Beneficios, Procedimientos e Instrumentos Contractuales de esa misma Superintendencia y que rige desde el día martes 1 de marzo de 2022, ordenando la adecuación de las prestaciones de salud mental en los planes que se contraten desde esa fecha. Hace presente que en consideración la fecha en que la parte recurrente se afilió a Isapre Consalud el plan de salud contratado, en cumplimiento de la normativa vigente, ya contempla lo solicitado mediante el recurso de protección inte
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en beneficio y en nombre de Yamyl Ignacio Jarufe Peña en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. Acordada con el voto en contra del ministro Camilo Álvarez Órdenes, quien fue de opinión de rechazar la acción, porque la Isapre recurrida no ha ajustado los planes de salud vigentes al momento de la dictación de la ley N° 21.331, sin embargo, dicho texto legal no contiene una norma expresa de aplicación retroactiva y, además, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud interpretó de un modo vinculante, para las Isapre, la nueva ley señalando expresamente que ella sólo tendría efectos hacia lo futuro y a partir del 1 de marzo de 2022, de modo que la conducta de la recurrida no puede ser calificada como ilegal y arbitraria, careciendo de potencialidad para vulnerar los derechos constitucionales invocados por el recurrente, quien además no se dirige en contra de un hecho preciso y concreto que afecte su cobertura de salud mental, por sufrir de alguna patología relacionada a ese ámbito. Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministra su
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. en beneficio y en nombre de YAMYL IGNACIO JARUFE PEÑA domiciliado para estos efectos en Doctor Manuel Rioseco 1295, Los Ángeles, Región de Biobío, beneficiario del plan de salud vigente 13
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