SIN INFORMACION

FERNANDEZ JARA LUIS ORLANDO CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURACAUTIN

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Juan Pablo Labra Arévalo, abogado, en favor de don LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ JARA, actualmente privado de libertad en calidad de imputado en la causa RIT 473-2025 del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, quien interpone acción constitucional de amparo, en contra de la resolución de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por la Jueza de dicho tribunal, doña Marcela Bley Valenzuela, por la que se resolvió dcretar la prisión preventiva del amparado. Contextualiza su recurso indicando que el amparado, persona mayor de 74 años, fue formalizado en causa RIT 473-2025 con fecha 14 de agosto de 2024 como autor de l delito de abuso sexual en carácter de reiterado, oportunidad en la cual se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, por estimar la jueza recurrida que su libertad constituye un peligro para la seguridad social y de la víctima. Alega que dicha resolución es ilegal y arbitraria basándose para ello en que no se consideraron las razones humanitarias alegadas en audiencia, por cuanto don Luis Orlando Fernández Jara tiene 74 años y padece múltiples enfermedades, incluyendo diabetes, problemas de próstata, hipotiroidismo, quiste renal derecho, dolores de espalda y problemas de visión. Se adjuntan certificados médicos para acreditar estas condiciones. Además, tiene una "conducta anterior intachable" y debe cuidar a su cónyuge, que sufre de trastornos de salud mental. Al efecto cita jurisprudencia conforme la cual se ha revocado la prisión preventiva a adultos mayores con problemas de salud, argumentando que la medida es desproporcionada. Se critica la postura de la jueza de garantía, quien consideró que las enfermedades del imputado eran irrelevantes para su decisión. Aduce asimismo que la jueza de garantía, Marcela Bley Valenzuela, mostró una pérdida de imparcialidad al anticipar de manera improcedente la posibilidad de prisión preventiva para el imputado al inicio de la audiencia, incluso antes de que el Ministerio Público formalizar

Fundamentos

considerando además que en este estadio procesal no se vislumbran otras medidas cautelares suficientes para los fines del procedimiento. Todo lo anterior conforme los argumentos transcritos en el acta que acompaña. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe respectivo, se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión de la Jueza de Letras y Garantía de Curacautín, de fecha 14 de agosto de 2025, en cuya virtud se desestiman las alegaciones de la defensa y decide decretar la medida cautelar de prisión preventiva del amparado. TERCERO: Que, la prisión preventiva fue dictada por el Juez de Garantía, en el marco de sus atribuciones y dentro de la esfera de su competencia, por lo que malamente se puede sostener que haya incurrido en un acto ilegal o arbitrario, toda vez que simplemente estaba ejerciendo la actividad jurisdiccional que le es propia y con estricto apego a la ley. CUARTO: Que, en este contexto, cabe agregar, que la resolución que decreta la medida cautelar de prisión preventiva de don Luis Orlando Fernández Jara consta de fundamentos explicitados en misma resolución, en los cuales se justifica cada uno de los requisitos del artículo 140 letra a), b) y c) del Código Procesal Penal, y se hace cargo de las alegaciones de la defensa. Explica la sentenciadora al efecto en la resolución impugnada que las inconsistencias alegadas por la defensa son esperables, pues la falta de exactitud en el número de veces y los meses es "completa, absoluta y totalmente esperable" en una víctima de esa edad, especialmente por la naturaleza traumática de los hechos. El trauma puede causar ausencia o fragmentación de recuerdos. La magistrada enfatiza que esperar detalles precisos de una víctima infantil demuestra un desconocimiento de la "fenomenología del abuso sexual infantil". En cuanto a las inconsistencias de la madre, la magistrada explica que es absolutamente esperable que un adulto protector significativo, como la madre, no crea a la víctima al principio, no la proteja o incluso se ponga del lado del presunto agresor, especialmente si hay una dependencia económica o afectiva. Respecto de la falt

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA, el deducido en estos antecedentes por don Juan Pablo Labra Arévalo, abogado, en favor de don LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ JARA. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Amparo-325-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. Al folio 8: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio 9: Téngase presente. VISTOS: Comparece don Juan Pablo Labra Arévalo, abogado, en favor de don LUIS ORLANDO FERNÁNDEZ JARA, actualmente privado de libertad en calidad de imputado en la causa RIT 473-2025 del Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, quien interpo

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