CORTÉS/COSEJO DE DEFENSA - (D.D.H.H). ACUM. ING. CORTE 16730-2024 (SENTENCIA)
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del
Fundamentos
considerando Trigésimo Cuarto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en lo que atañe a la solicitud de la actora doña Catherine Patricia Cortés Cortes, en cuanto hija de doña Sara del Carmen Cortés Argandoña, es un hecho no discutido que esta última falleció el 3 de septiembre de 2002. Segundo: Que conviene tener en cuenta para lo que se decidirá, que el daño por repercusión o rebote es aquel que afecta a personas distintas de la víctima principal, en casos de lesiones corporales o muerte de ésta, dado que junto al perjuicio que padece el inmediatamente afectado, las personas que con él se relacionan afectiva o patrimonialmente también se ven perjudicadas. Estas no son víctimas inmediatas, en la medida que el impacto esencial del hecho ilícito no los afectó directamente, pero a pesar de ello sufren un daño a consecuencia del mismo hecho, al verse alcanzadas en sus afecciones, en sus medios de subsistencia o por los desembolsos en que deben incurrir para atender a la víctima principal. También se le denomina daño indirecto, pero no porque se rompa la relación de causalidad con el hecho que provocó el daño inicial, sino porque hay dos tipos de víctimas la que sufre el daño en su propia integridad corporal y la indirectamente perjudicada, no en su cuerpo o salud, sino en la esfera pecuniaria o en la moral o en ambas, cuyo daño es también originario e independiente del anterior. Precisamente este es el daño que demandan en estos antecedentes los hijos y nieta de don Juan Cortés, por los sufrimientos que padecieron por las torturas y detención de las que fue objeto. Tercero: Que ahora bien, lleva razón la sentenciadora al señalar en el razonamiento vigésimo octavo que la demandante señora Cortés Cortés, no puede ocupar por medio de la institución de representación el lugar de su madre, pues como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, el daño moral es personalísimo, de tal suerte que no es posible que sea considerado como transmisible, máxime si la presente acción fue deducida con bastante posterioridad a la fecha del fallecimiento de doña Sara del Carmen Cortés Argandoña, situación que podría llevar a otra discusión como es sí, al encontrarse trabada la litis, la heredera ocuparía el lugar de su causante. Cuarto: Que la indemnización que se ordena pagar lo será debidamente reajustada de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que este
Fallo
fallo quede ejecutoriado y la de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la fecha en que el deudor incurra en mora. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el 8° Juzgado Civil de esta ciudad, en los autos rol N°C-15.103 -2022, con declaración que la indemnización que se otorga por daño moral lo será con los intereses señalados en el motivo cuarto de este fallo. Se previene que la abogada integrante, Renée Rivero Hurtado, concurre a la decisión de confirmar la sentencia pero sin compartir la decisión contenida en el párrafo final del considerando trigésimo segundo del fallo impugnado. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante, Renée Rivero, en lo relativo a la denegación de la demanda por daño moral de la demandante señora Cortés Cortés en representación de su madre, teniendo presente que, conforme a lo establecido en los artículos 1097 y 951 del Código Civil, los herederos representan a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, como lo es la presente pretensión indemnizatoria por el daño moral sufrido por su madre, en tanto se entiende dar lugar a un crédito que ingresa al patrimonio del causante y en el cual se suceden los herederos (Barros (2010), Tratado de Responsabilidad Ex
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. A los folios 31 y 32; a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación del considerando Trigésimo Cuarto. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en lo que atañe a la solicitud de la actora doña Catherine Patricia Cortés Cortes, en cuanto hija de doña Sara del Carmen
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