SOCIEDAD DE INVERSIONES SANTA OLGA LTDA./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES/ - (LTE) - (INCIDENTE - ACUM N°14276-2022 Y 9397-2023, CASACION) - ( CAUSA REASIGNADA DE TABLA DE SRA. NATALIA ALVAREZ) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Se confirma la resolución dictada el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el 26° Juzgado Civil de esta ciudad. En cuanto al ingreso que dio lugar al rol civil 14.276-2022: VISTOS: Se confirma la resolución de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago. En cuanto al ingreso que dio lugar al rol civil 9.397-2023: VISTOS: En estos autos rol C-834-2021 del 26° Juzgado Civil de esta ciudad, la Sociedad de Inversiones Santa Olga Limitada dedujo demanda en juicio que luego tornó en ordinario, de indemnización de perjuicios en contra de Enel Distribución Chile S.A. y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, don Ricardo Humberto Cortés Cortés, juez titular de dicho tribunal, rechazó la demanda, sin costas. La parte demandante dedujo, en contra de esta resolución, los recursos de casación en la forma y apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que conviene hacer un brevísimo resumen del desarrollo de este juicio. a) La Sociedad de Inversiones Santa Olga Limitada dedujo demanda en juicio que luego tornó en ordinario en contra de Enel Distribución Chile S.A. (Enel) y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) fundada en que desde agosto de 2020 se encentra imposibilitada de usar o arrendar el galpón industrial de su propiedad ubicado en calle Padre Faustino Gazziero N° 2197, comuna de Independencia, por encontrarse arbitrariamente —en su concepto— suspendido el suministro de electricidad que debe proporcionarle Enel, a pesar de sus reclamos tanto a esta empresa como a la SEC. Pidió que se le repusiera el suministro de la energía eléctrica, que le indemnicen las demandadas 90 UF por cada mes que el aludido galpón esté sin electricidad, y que Enel debe indemnizarle la pérdida de las rentas de su arrendatario hasta el 30 de abril de 2023. b) La SEC contestó la demanda y pidió su rechazo porque, en virtud de lo que disponen las normas que indica de la Ley 18.410, es su deber resolver los reclamos que interpongan los clientes en contra de las concesionarias de servicio público de distribución eléctrica. En la especie, la parte demandante presentó un reclamo por el cobro de Enel de $36.697.053. Su parte acogió en parte el reclamo, en la forma señalada en su contestación. Refiere que se limitó a ejercer su potestad, de acuerdo con la ley, en un caso sometido a su conocimiento. c) Enel contestó y señaló, en definitiva, que emitió una factura en contra de la actora por $21.409.289 por un convenio celebrado con el arrendatario de la actora, convenio al que se le puso término, por morosidad. Se hicieron algunos descuentos, ordenados por la SEC. La deuda está radicada en el inmueble y asciende a la fecha de la contestación a más de 38 millones de pesos, de modo que no está obligada a reponerle la energía eléctrica. d) La sentencia de primer grado rechazó la demanda y señaló en su considerando undécimo que, de acuerdo con las normas legales citadas, las obligaciones nacidas por consumo de electricidad quedarían radicadas en el inmueble, pudiendo Enel suspender el suministro de electricidad. Concluye que lo obrado por Enel es lícito y que la SEC se limitó a ejercer su potestad conforme con sus facultades y prerrogativas. SEGUNDO: Que la parte demandante fundó su recurso de casación en la forma en lo que establece el N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dictada ultra petita, por cuanto ni la SEC ni Enel sostuvieron que la demanda debía rechazarse porque la actora había asumido, años antes de ocurridos los hechos de la demanda, la responsabilidad de pagar todas las deudas originadas por el consumo de electricidad vinculado a su inmueble. La sentencia, empero, agrega la recurrente, rechazó la demanda y razonó que su parte debía pagar todas las deudas de energía eléctrica
Fallo
fallo impugnado acepta los argumentos de las demandadas para desestimar la acción deducida y en los motivos décimo a duodécimo se limita a ponderar cada una de las pruebas aportadas por las partes, labor propia del juzgador, y a hacer las conclusiones a las que conduce la justipreciación de dicha evidencia. Entonces, ni se ha dado más de lo pedido ni se ha incurrido en extra petita al rechazar la demanda por argumentos no aportados por las demandadas. QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso será desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: SEXTO: Que cabe consignar que la decisión adoptada por la SEC, conforme a la Ley 18.410, no fue reclamada conforme a su artículo 19, de modo que no cabe sino otorgarle la presunción de legalidad a que se refiere el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la conducta de Enel, que la actora denuncia como ilícita, está considerada como una ajustada a derecho por el organismo contralor y regulador del Estado en materia de energía, mediante la dictación de actos administrativos que no f
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. En cuanto al ingreso que dio lugar al rol civil 9.091-2022: VISTOS: Se confirma la resolución dictada el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el 26° Juzgado Civil de esta ciudad. En cuanto al ingreso que dio lugar al rol civil 14.276-2022: VISTOS: Se confirma la resolución de veintidós de junio de dos mil vein
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