MONICA DEL CARMEN HERMOSILLA VASQUEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIEN SUR
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Que en estos antecedentes comparece el abogado don Jorge Roberto Gutiérrez Muñoz en representación de doña Mónica del Carmen Hermosilla Vásquez, docente, recurriendo de protección en contra del Servicio local de Educación Pública Andalién Sur, representado por su Director Ejecutivo, don Gonzalo Ariel Araneda Ruiz, por el acto ilegal y arbitrario del Servicio recurrido mediante el cual declaró vacante el cargo de su representada por salud incompatible, vulnerado sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 Nros. 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que desde abril de 1985 y por 40 años su representada desempeñó labores de docencia en distintas escuelas y liceos de la comuna de Florida, viajando al principio en bus de lunes a viernes desde Concepción, para luego caminar hasta ¡llegar a los distintos establecimientos de los que formó parte, trayectos que debido al peso de libros, computadores y otros materiales que tenía que llevar, le provocaron artrosis en distintas partes del cuerpo, diagnóstico que recibió a inicios de la pandemia, requiriendo como parte del tratamiento de constantes sesiones de kinesiología y de licencias médicas, rehabilitación que le permitió encontrarse en mejor estado de salud de cuando fue diagnosticada. Señala que incentivada por el bono al retiro ofrecido por la recurrida, la recurrente solicitó y firmó el 01 de julio del 2024 la petición de retiro de sus labores, pese a ello, el 15/01/2025 se le notificó mediante Resolución Exenta N°1989, el cese de sus funciones por haberse declarado vacante su cargo por salud incompatible, al haber hecho uso de más de 180 días de licencia médica por enfermedad común, en los últimos dos años. Esta resolución fue posteriormente ratificada por Resolución Exenta N°2154 de 28/01/2025, y en ella se hace referencia que la COMPIN estimó que el estado de salud de la actora era recuperable, sin perjuicio de citar jurisprudencia tanto administrativa como de la Excm
Fundamentos
considerando que dicho dictamen y valoración se realiza por un organismo técnico especializado, y revestido legalmente con facultades para ello, de acuerdo a la normativa legal vigente. No obstante, lo señalado precedentemente, señala que aún cuando la COMPIN declare que la salud de la funcionaria es recuperable, el empleador tiene la facultad para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia del cargo por dicha causal. Esto último, según Dictamen Nº17.351 del 17.08.2018 de la Contraloría General de la República. En caso contrario, esto es, si la COMPIN informa que la salud del evaluado(a) es irrecuperable, no resulta procedente que se declare la incompatibilidad con el ejercicio del cargo, pues en tal caso correspondería que la Comisión Médica pertinente conozca del asunto, y pondere declarar la salud irrecuperable del trabajador. Finalmente, sostiene que no puede entenderse por la vía interpretativa que ante un informe de la COMPIN que declare que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad pertinente se encuentra impedida de ejercer la facultas de declarar su salud incompatible, pues de haber sido esa la intención, el legislador así lo habría señalado expresamente, estimando que la pretensión que se plantea en el recurso requiere de una modificación legal. Acompaña al informe: i) Resolución Folio Nº18185249 de 21.11.2024; ii) Expediente de la usuaria; iii) Dictamen Nº17351 del 11.07.2018. INFORMÓ YESSICA AEDO CÁRCAMO, ABOGADA, POR EL RECURRIDO SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ANDALIÉN SUR, solicitando el rechazo de la presente acción de protección por no existir ningún acto ilegal ni arbitrario por parte de su representado, en la declaración del término de la relación laboral de la recurrente por la causal del artículo 72 letra h) del D.F.L Nº1 que fija el texto refundido y sistematizado de la ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto de los profesionales de la Educación, esto es, por haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Aclara que la relación laboral con la recurrente culmina el 4 de marzo de 2025, que es la fecha en que el acto administrativo queda totalmente tramitado con la Toma de Razón por la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 N°12 de la Resolución N°6 de 2019, del referido órgano de control, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón en materia de personal que indica. Relata que la recurrente fue funcionaria del SLEP de Pública de Andalién Sur, ejerciendo como docente en el Liceo Copiulemu y en Escuela Villamávida, ambos en la comuna de Florida, rigiéndose la relación laboral de las partes por el DFL N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 antes referido, e indicando que desde la entrada en funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública Andalién (año 2020), la
Fallo
por tanto puede seguir desempeñándolo. Luego de citar diversa jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, y de sostener que la decisión ilegal y arbitraria del Servicio recurrido ha vulnerado los derechos constitucionales de su representada contemplados en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 la Constitución Política de la República, solicita que se acoja la presente acción de protección, y se declare: i) Que la decisión del Servicio recurrido, es ilegal y arbitraria, por no haber aplicado correctamente la normativa legal pertinente; ii) Que, lo resuelto ha vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; iii) Que por lo expuesto, se deje sin efecto la Res. Ex. N°1989, ratificada por la Res. Ex. N°2154, y en su lugar se disponga que la recurrente debe ser reincorporada a su cargo y funciones, y que se le deben pagar todas las remuneraciones por el tiempo en que ha estado ilegítimamente separada de su empleo; iv) En subsidio, solicita se respete la solicitud de retiro de fecha 1 de julio del 2024, incluyendo el pago del bono por este concepto. v) Que se condene a la recurrida a las costas del recurso. Acompaña al recurso copia de los siguientes antecedentes: 1) Res. Ex.N°1989 emitido por el Servicio local de Educación Pública Andalién Sur, declarando vacante el cargo de la recurrente de autos, por salud incompatible; 2) Res. Ex. N°2154 emitido por el Servicio local de Educación Públi
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C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Que en estos antecedentes comparece el abogado don Jorge Roberto Gutiérrez Muñoz en representación de doña Mónica del Carmen Hermosilla Vásquez, docente, recurriendo de protección en contra del Servicio local de Educación Pública Andalién Sur, representado por su Director Ejecutivo, don Gonzalo Ariel Araneda Ruiz, p
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