SIN INFORMACION

BARRERA/FALABELLA S. A.

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Enrique Barrera Morales, interponiendo recurso de protección en contra de Banco Falabella, por la negativa a la solicitud de otorgamiento de tarjeta de crédito, pidiendo que se ordene a la recurrida emitir una nueva decisión, basada en

Fundamentos

fundamentos claros y detallados, que expliquen los motivos de la decisión adoptada, así como la eliminación de su plataforma de los datos relativos a la participación del actor en un procedimiento concursal. Indica que en febrero de 2025 pidió la apertura de una tarjeta de crédito, cumpliendo con los requisitos exigidos, sin embargo, no recibió una respuesta formal durante semanas. Que en 2019 inició un procedimiento de liquidación voluntaria de bienes, bajo el rol C-1183-2019, del Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, procedimiento que concluyó el 9 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual se produce el efecto de “discharge”, lo que implica la extinción de los saldos insolutos de todas las deudas anteriores al procedimiento. Que la recurrida, al momento de informar el rechazo, indica que existe un incumplimiento del nivel mínimo de aprobación previsto en los análisis de riesgo, establecidos por el emisor, sin explicación concreta respecto de los criterios aplicados. Sostiene que la información financiera relativa a deudas extinguidas debe ser eliminada, lo que fue desconocido por el banco recurrido, que mantiene información desactualizada sobre ellas, sin que se haya entregado el actor respuestas claras, pese a los esfuerzos por comunicarse de su parte. Segundo: Que el recurrido evacúa informa, pidiendo que el recurso sea rechazado. Señala que, en efecto, el recurrente pidió la apertura de una tarjeta de crédito, autorización que no solo requiere análisis de morosidades, sino que se debe determinar igualmente la carga financiera que sea posible otorgar, siendo de suma importancia que los bancos tengan una adecuada evaluación de los riesgos de crédito, no solo a nivel global, sino que de cada cliente o deudor en particular, debiendo cumplirse con la normativa del sector financiero y bancario, y también con la Ley N°19.496 sobre protección de los derechos de consumidores, que establece en su artículo 17 N, que antes de celebrar una operación de crédito de dinero, los bancos deben analizar la solvencia económica del consumidor, sobre la base de información suficiente obtenida a través de medios oficiales destinados a tal fin, y deberán informarle el resultado de dicho análisis. En este caso, la recurrida evaluó la solvencia económica del consumidor para poder cumplir con las obligaciones que se originen con la apertura de la tarjeta de crédito, en base a información obtenida por medios oficiales destinados a ese fin, comunicando la decisión conforme a lo que establecen los artículo 8 y 9 del Reglamento sobre Análisis de Solvencia Económica e Información a los Consumidores, contenido en el Decreto N°53 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo,

Fallo

por tanto, no existe en la especie acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida. Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia, ya que la aceptación de apertura de una tarjeta de crédito no es un derecho indubitado. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, a la luz de lo recién expuesto, esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. Quinto: Que el acto que se impugna en autos es la negativa de la recurrida acceder a la solicitud del recurrente de entregar una tarjeta de crédito. Por su parte, el banco recurrido sostiene que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario, toda vez que, en cumplimiento de la normativa respectiva, en especial el artículo 17 N de la Ley N°19.496, ha realizado un análisis sobre la solvencia del recurrente, comunicando el resultado del mismo, obteniendo información de fuentes oficiales destinadas al efecto, entendiendo que la entrega de est

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. A los folios 19 y 20; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Jorge Enrique Barrera Morales, interponiendo recurso de protección en contra de Banco Falabella, por la negativa a la solicitud de otorgamiento de tarjeta de crédito, pidiendo que se ordene a la recurrida emitir una nueva de

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