SEPÚLVEDA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
28 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
(PBEXOCT24) RECHAZADA (JBC)
Hechos
VISTOS: Que se recurre de protección en favor de GLORIA ELIZABETH SEPÚLVEDA FUENTES, con el domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., con el domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en adecuar unilateralmente el precio final de su plan de salud, mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario según la ley N°21.674, sin justificación y de manera desproporcionada, estimando que dicho actuar constituye una afectación a las garantías constitucionales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 25 de octubre de 2024 la Isapre comunicó a la parte recurrente un aumento en el costo de su plan de salud, por la incorporación de una prima extraordinaria, esto es, fuera del plazo fijado por la Superintendencia de Salud, a saber, el 21 de octubre de 2024. Indica que la inclusión de la referida prima extraordinaria pretende hacer solidario un sistema que no lo es y, que se ha realizado un alza sin ofrecer mejoras adicionales ni previamente pactadas. Indica que la Ley N°21.674 exige que las Isapres otorguen beneficios complementarios junto a la implementación de estos ajustes. Agrega que el artículo 3 letra c) de la Ley N°21.674 establece que la prima extraordinaria debe basarse en parámetros claros, incluyendo los costos asociados a prestaciones, licencias médicas, y excedentes de cotización, además de considerar medidas de contención de costos. Sin embargo, la recurrida no ha demostrado que estos criterios hayan sido aplicados de manera adecuada ni ha proporcionado un desglose claro que justifique el alza. Argumenta que con su actuar, la Isapre recurrida ha vulnerado el derecho de propiedad, la ley del contrato, la igualdad ante la ley y el derecho a la libre elección del sistema de salud de la parte recurrente. Pide acoger el recurso y ordenar a
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de una afectación de derechos periódica y permanente en el tiempo que habilita al actor a recurrir de la forma que lo hizo; de modo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. Tercero: Que en la especie se ha ejercido esta acción constitucional en razón del acto de la isapre recurrida que califica como ilegal y arbitrario, consistente en la modificación unilateral del precio base de su plan de salud, mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario según la Ley N° 21.674, sin justificación y de manera desproporcionada, ofreciéndosele, entre otras opciones, mantener el existente, pero incrementando su costo. Cuarto: Que, en lo que dice relación con la alegación de la recurrente en orden a que la comunicación que informa la aplicación de la prima extraordinaria sería extemporánea, cabe señalar que mediante Resolución Exenta IF/N°14790, de 15 de octubre de 2024, la Superintendencia de Salud instruyó a las Isapres a informar lo pertinente a más tardar el 25 de octubre de 2024, por lo que se advierte que la comunicación fue realizada dentro del plazo fijado al efecto por el órgano competente. Quinto: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la acción arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a la aplicación de la prima extraordinaria contemplada en la Ley N°21.674, denominada “Ley Corta de Isapres”. Sexto: Que, al efecto ha quedado establecido en estos autos que la Isapre informó de manera oportuna, completa y en conformidad con el artículo 3, letra c) de la citada ley, la aplicación de adecuaciones en el valor del plan de salud autorizadas por el legislador, consistente en la aplicación de una prima extraordinaria por beneficiario al precio de su plan de salud, por un monto equivalente a
Fallo
fallo del recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pues la decisión que se impugna fue conocida por la parte recurrente más allá de los de 30 días corridos contados desde el acto que se califica como arbitrario e ilegal. Luego, y en cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso, con costas. Señala que el 24 de mayo de 2024, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.674, que “Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las materias que indica, crea un Nuevo Modelo de Atención en el Fondo Nacional de Salud, otorga facultades a la Superintendencia de Salud, y modifica normas relativas a las Instituciones de Salud Previsional”. Indica que dicha Ley en su artículo 3°, prescribió que las Isapres debían presentar a la Superintendencia de Salud un “Plan de Pago y Ajustes” (PPA) que consiste en una propuesta que las aseguradoras debían enviar a la autoridad para implementar el fallo de la Corte Suprema por Tabla de Factores, y que debía incluir, entre otros aspectos, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus beneficiarios. Precisa que en la creación, determinación e implementación de dicha prima no participó la Isapre, sino solamente se ha debido limitar a llevarla a la práctica, aplicándola a los afiliados en cumplimiento a la ley. Luego de hacer una detallada referencia al procedimiento de aprobación del plan de pago de ajuste, indica que lo
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C.A. de Concepción RTP/jbc Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que se recurre de protección en favor de GLORIA ELIZABETH SEPÚLVEDA FUENTES, con el domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., con el domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, por el acto que califica de arbitrario
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