SIN INFORMACION

ZAMBRANO/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

28 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

(PBSEP24) RECHAZADA (JBC).

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que se recurre de protección en favor de GLADYS ALICIA ZAMBRANO RÍOS, con domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., con el domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, por haber la recurrida cometido la acción ilegal y arbitraria de adecuar el precio de su actual plan de salud por sobre el 7% de su cotización legal obligatoria y en contravención a las instrucciones establecidas en la Ley N° 21.674, lo que constituye una privación, perturbación y amenaza al ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2, 9 y 24, con costas. A su juicio se incurre en una ilegalidad y arbitrariedad en esta alza, la Isapre incrementó el costo del plan en base a la Ley 21.674, que establece modificaciones normativas en los contratos de salud, sin embargo, señala que la ley explícitamente prohíbe que tales ajustes impliquen un aumento del precio para los afiliados. Explica que la recurrente en la actualidad tiene contratado un plan con la recurrida, entidad que le remitió una carta vía correo electrónico, denominada “Comunicación de Ajustes Ley N°21674”, en la que informa el alza de su plan, lo que estima que es ilegal y arbitraria. Destaca que dicha alza no corresponde al ajuste ordenado por la Ley N°21.674, sino que a la forma en que está siendo aplicada en cada contrato, mermando en forma absoluta los derechos del afiliado. Al respecto, sostiene que si bien el artículo 9 de la dicha normativa, permite ajustar los planes inferiores al 7% a la cotización obligatoria, la misma ley establece la obligación de proporcionar beneficios adicionales a los existentes a fin de compensar lo que conlleva la perdida de los excedentes. Asimismo, denuncia una falta de información clara sobre el porcentaje del alza y una falta de justificación razonada, lo que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley y la protección a

Fundamentos

fundamentos legales y constitucionales, ya que el ajuste está enmarcado dentro de la normativa vigente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Primero: Que, la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del alza del cobro del precio plan base asociado al plan de salud, alza extraordinaria y sus consecuencias se producen mes a mes, por lo que se trata de una afectación de derechos periódica y permanente en el tiempo que habilita a recurrir de la forma que lo hizo, por lo que la presente alegación será rechazada. II.- En cuanto al fondo: Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, el hecho calificado como ilegal y arbitrario por la parte recurrente, dice relación con la decisión adoptada por la recurrida en orden a aplicar un alza a su plan de salud celebrado con ella y si dicha alza se ha adecuado al marco regulatorio establecido en la ley. Cuarto: Que sobre el particular, cabe precisar que conforme a lo establecido en la Ley N°21.674, conocida como “Ley Corta de Isapres” y a lo dispuesto en las Circulares IF/N°468 y N°470 de este Organismo, a contar del 1 de septiembre de año 2024, como primera etapa de implementación, las Isapres debían formalizar los siguientes cambios en los contratos de salud, incorporar la Tabla de Factores Única (TFU) y ajustar los contratos cuyo valor estuvieran por debajo de la cotización legal obligatoria, esto es, por debajo del 7%. Quinto: Que, en este orden de ideas, respecto al ajuste de los contratos que estuvieran por debajo de la cotización legal obligatoria (7%), el artículo 9° de la Ley 21.674 dispone que: “...de forma excepcional y por una sola vez, todos aquellos contratos de salud que tengan un precio pactado que sea inferior a la cotización legal obligatoria, se ajustarán al valor de dicha cotización”. El ajuste a la cotización legal obligatoria referida precedentemente debe venir aparejado de nuevos beneficios complementarios y/o adicionales para el actual plan de salud, que deben estar descritos en la carta que para tal efecto le envió la Isapre. Sexto: Que, conforme se colige del mérito de

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- SE DESESTIMA la alegación de extemporaneidad, formulada por la recurrida. II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la parte recurrente ya individualizada, en contra de la ISAPRE recurrida. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Protección-3269-2025

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción RTP/jbc Concepción, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que se recurre de protección en favor de GLADYS ALICIA ZAMBRANO RÍOS, con domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., con el domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, por haber la recurrida cometido la acción ilegal

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