SIN INFORMACION

SONIA DEL PILAR CÁCERES INZUNZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. en beneficio y en nombre de SONIA DEL PILAR CÁCERES INZUNZA domiciliada para estos efectos en Av Nahuelbuta 1610, dpto 61-B, San Pedro de la Paz, Región de Biobío, beneficiario del plan de salud vigente IRON 6908 interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., representada por Carolina Schwencke Reyes, ambos domiciliados en calle Los Militares N°4777, Oficina 501, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, que al respecto la recurrida vulneró las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública. El sondeo del año 2021, realizado por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica para la sesión de la Comisión de Salud del Senado concluyó que “un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% cree tener un estado de ánimo mucho peor que antes, y un 43% dice haber consultado con un sicólogo o siquiatra” (Salud mental en tiempos de COVID: la pandemia que se viene - Senado - República de Chile, 2021) y que los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, según el último estudio de carga de enfermedad y carga atribuible. El referido estudio arrojó como resultados que un 23.2% de los años de vida perdidos por discapacidad o muerte tienen origen en condiciones neuro-psiquiátricas (Encuesta Nacional de Salud Chile 2009-2010 MINSAL-PUC, 2010). Además, dice que los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física...”. De esta manera, considera que la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de las garantías constitucionales del recurrente y que en este caso exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional como la de marras. Arguye que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N° 396 con fecha 8 de noviembre de 2021. En base a lo expuesto, pide que se acoja el recurso y con ello se instruya a la recurrida para que adecue el plan de salud de la persona a cuyo favor recurre y que se instruya a la recurrida a que adecúe el plan, realizando los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 80% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0.70 UF y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope; aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope; y se restituya, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó María Bernardita Donoso Alarcón, abogado, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., alegando que el recurso debe ser rechazado, en primer lugar, por improcedente, ya que existe un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados de conformidad al DFL N°5 de 2005 del Ministerio de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Por otro lado, indica que la recurrente se encuentra adscrita al Plan de Salud IRON 6908 que posee una cobertura restringida respecto de las consultas psiquiátricas y/o de psicología; el que fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley 21.331 de 11 de mayo de 2021 y de la Circular 396 de 8 de noviembre de 2021, que aseguran a los nuevos planes de salud suscritos que no exista diferencia en cobertura de salud mental y enfermedades físicas. Acto seguido se refiere a la señalada Ley y a la indicada Circular. Estima, entonces, que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, pues ha seguido las directrices de la Superintendencia del ramo en relación con las coberturas de salud mental que se consignan en la Ley 21.331 que operan para los nuevos planes d

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. Sexto: Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N°16 de la ley 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan de la actora, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; Séptimo: Que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 N°16 de la Ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. en beneficio y en nombre de SONIA DEL PILAR CÁCERES INZUNZA domiciliada para estos efectos en Av Nahuelbuta 1610, dpto 61-B, San Pedro de la Paz, Región de Biobío, beneficiario del plan de

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