FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO HISPANO DE VILLA ALEMANA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN EDUCACIÓN
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, a folio uno comparece la Fundación Educacional Colegio Hispano de Villa Alemana, quien deduce reclamación de ilegalidad de conformidad al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N°000856, de 30 de abril de 2025, que rechazó el recurso de reclamación administrativo y mantuvo firme la sanción de multa de 15 UTM. En síntesis, sostiene primeramente que el procedimiento administrativo sancionador ha excedido su duración máxima legal. Afirma que el proceso se inició con la fiscalización el 23 de marzo de 2023 y concluyó con la resolución final el 30 de abril de 2025, superando el plazo de dos años que, según su interpretación de la Ley N°19.880, invalidaría el proceso. Fundamenta que esta dilación vulnera los principios de celeridad, economía procedimental y conclusivo. En subsidio de lo anterior, asevera que la Superintendencia no apreció la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como lo exige el artículo 72 de la Ley N°20.529. Específicamente, acusa que la resolución carece de una fundamentación adecuada, ya que no explica cómo los antecedentes llevaron a la convicción de mantener la sanción, limitándose a una afirmación conclusiva. Previas citas legales, pide acoger el presente reclamo y declarar: 1. Que, el procedimiento administrativo en el cual se dictó la resolución recurrida ha decaído y consecuencialmente se ha extinguido por la demora excesiva e injustificada de la Administración en su sustanciación. 2. Que, en subsidio, conforme al mérito de la resolución recurrida se declare su antijuridicidad por haber sido valorada y ponderada la prueba en contravención a la regla contemplada en el artículo 72 de la Ley Nº20.529, decretando en su lugar el sobreseimiento total y absoluto. 3. Que, se impone a la recurrida el pago de las costas de la causa en caso de que deduzca oposición temeraria, dilatoria, o en general, de cualquier modo, contraria a la bue
Fundamentos
considerando incluso la atenuante de conducta anterior irreprochable. Que, a folio quince, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte reclamante fundamenta su acción, en lo principal, en la supuesta extinción del procedimiento administrativo sancionador por decaimiento, al haber transcurrido, a su juicio, más de dos años entre la fiscalización (23 de marzo de 2023) y la resolución final (30 de abril de 2025). En subsidio, alega una errónea valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, acusando una falta de fundamentación del acto impugnado. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de decaimiento del procedimiento, esta será desestimada. En efecto, el procedimiento administrativo sancionador seguido por la Superintendencia de Educación se rige por la normativa especial contenida en la Ley N°20.529, la cual prevalece sobre las disposiciones generales de la Ley N°19.880. En efecto, el artículo 86 de la Ley N°20.529 dispone perentoriamente que "Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años". La jurisprudencia uniforme de los tribunales superiores de justicia ha sostenido que dicho plazo debe computarse desde la notificación de la resolución que ordena instruir el procedimiento y no desde la fecha del acta de fiscalización, pues es con la notificación que el administrado toma conocimiento formal del inicio del proceso en su contra. Tercero: Que, de los antecedentes que obran en el expediente administrativo acompañado, consta que la Resolución Exenta N°2023/RA/05/0618, que ordenó instruir el procedimiento, fue dictada el 2 de mayo de 2023 y debidamente notificada a la reclamante con fecha 5 de mayo de 2023. Por su parte, el procedimiento en sede administrativa concluyó con la Resolución Exenta PA N°000856, notificada el 2 de mayo de 2025. De este modo, entre el inicio y el término del procedimiento administrativo transcurrió un lapso inferior al plazo de dos años establecido en la ley especial, por lo que la alegación de decaimiento carece de todo fundamento y debe ser rechazada. Cuarto: Que, respecto a la alegación subsidiaria sobre la errónea valoración de la prueba y la falta de fundamentación, también será desestimada. El artículo 72 de la Ley N°20.529 exige que la prueba se aprecie conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica una valoración lógica y razonada de los antecedentes. De la revisión del expediente administrativo, se advierte que a la reclamante se le formularon tres cargos claros y precisos. Pese a ser notificada, la fundación optó por no presentar descargos ni aportar prueba en la oportunidad procesal pertinente, hecho que consta en el certificado de rebeldía de 31 de marzo de 2025. Quinto: Que, al no controvertir los hechos constatados en el Acta de Fiscalización, estos mantuvieron la presunción de veracidad que les otorga el artículo 52 de la Ley N°20.529. Más aún, en su posterior reclamación
Fallo
se resuelve: 1. Que, se rechaza, sin costas, en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta por la Fundación Educacional Colegio Hispano de Villa Alemana en contra de la Superintendencia de Educación. 2. Que, en consecuencia, se declara que la Resolución Exenta PA N°000856, de 30 de abril de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, es legal y se ajusta a derecho. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-70-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno comparece la Fundación Educacional Colegio Hispano de Villa Alemana, quien deduce reclamación de ilegalidad de conformidad al artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N°000856, de 30 de abril de 2025, qu
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