PARRA/AFP MODELO
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Rosyleidy Del Valle Parra Álvarez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.103.564-0, domiciliada para estos efectos en Antilhue N°1350, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., representada por Andrés Enrique Flisfisch Camhi, con domicilio en Avda. Del Valle Sur N°614, oficina 101, Ciudad Empresarial, Huechuraba, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de solicitud de retiro de fondos para extranjero, que vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida instando por el rechazo del recurso. Asimismo, informó la Superintendencia de Pensiones al tenor de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su recurso en que doña Rosyleidy Parra solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de conformidad con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Refiere que, posteriormente, es notificada mediante correo electrónico de fecha 30 de junio de 2025, en la que se rechazó la solicitud de retiro de fondos de pensión por haber adjuntado una constancia electrónica y no el certificado de seguridad social, dándose por cerrado el requerimiento. Luego de citar los artículos 1° y 7° de la ley en comento, destaca que la actora realizó su solicitud de retiro de fondos previsionales debido a que al ser profesional extranjera cumple con los requisitos de la Ley N°18.156, pero se encuentra con un obstáculo en el proceso, donde la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato, sus anexos y el certificado de afiliación al seguro social del país de origen, ya que la ley señala que el solicitante se encuentre afiliado sin efectuar distinciones toda vez que se limita a señalar que el técnico profesional extranjero se encuentre afiliado y que manifieste su voluntad de mantenerse afiliado a la seguridad social de su país de origen en el contrato de trabajo o en sus anexos, lo que evidencia un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al limitar el derecho de propiedad que tiene la recurrente respecto de los fondos depositados. Señala que, además de haberse acompañado certificado emitido por el Consulado de Venezuela, el certificado de afiliación puede ser verificado y validado a través de un link, según lo explica en el recurso, no obstante la conducta omisiva de verificar la afiliación deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al indicar que la constancia electrónica no se encuentra vigente, cuando emana de un organismo público, verificable en la web oficial de la institución por distintos medios, y expedida por la autoridad venezolana competente en cumplimiento de sus facultades legales. Expone que, a modo ejemplar, la A.F.P. CUPRUM verifica el código de validación de la constancia electrónica en la web y ha concluido que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, puesto que una interpretación excesivamente formal vulnera el derecho de propiedad de los peticionarios, evidenciándose un trato arbitrario e ilegal al permitirle a otros solicitantes gestionar el retiro de fondos y, por otra, a la recurrente negarle la posibilidad aun cumpliendo con los requisitos para ello. Menciona que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera el derecho a la igu
Fallo
por tanto, la declaración jurada de fecha 11 de junio de 2025 no cumple con los requisitos, toda vez que no es un certificado emitido por la entidad de seguridad social fuera de Chile y tampoco es un documento emitido por la Embajada o Consulado correspondiente. Asimismo, la constancia electrónica de cotizaciones no se encuentra legalizada ni apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y no enumera las prestaciones por las cuales se encuentra efectivamente cubierto el recurrente. Así, sostiene que no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal, al contrario, ha dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley N°18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa. En cuanto al derecho, cita el artículo 1° de la Ley N°18.156, el artículo 94 del D.L. 3.500 de 1980, además de Oficio Ordinario N°3141 de fecha 20 de febrero de 2024 y Oficio N°21.480 de fecha 20 de septiembre de 2017 de la Superintendencia de Pensiones, junto con jurisprudencia. Menciona que la Superintendencia de Pensiones es el organismo regulador y fiscalizador de todas y cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones del país, su función principal es velar por la aplicación correcta de las leyes y reglamentos que rigen a las Administradoras, además de dictar instrucciones pertinentes para su adecuado funcionamiento, y en razón de la facultad fiscalizadora de la Superintendencia de Pensiones, es
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Dpp/ Antofagasta, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Rosyleidy Del Valle Parra Álvarez, venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.103.564-0, domiciliada para estos efectos en Antilhue N°1350, comuna de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de P
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