FUNDACION CONSEJO DE DEFENSA DEL NIÑO / INSPECCION DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto se sustanció esta causa RIT I-80-2024, RUC 24-4-0607811-2, caratulada “Consejo de Defensa del Niño, Ciudad del Niño con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, seguida por reclamación del artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo. Por sentencia definitiva de siete de mayo del año dos mil veinticinco, la señora jueza de la causa acogió parcialmente la acción, sólo en cuanto rebajó las multas N° 1529/24/66-2, 3 y 9, de 19 de agosto de 2024, a la suma equivalente, por cada una de ellas, de 5 Unidades Tributarias Mensuales y dejó sin efecto la multa N° 1529/24/66-4, rechazando en todo lo demás la demanda intentada, sin costas. En contra de este fallo, el abogado don Alejandro Musa Campos, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse omitido el requisito del N° 4 (sic) del artículo 459 del mismo Código, esto es, la “resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente”. Como petición concreta solicita que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación judicial en lo vinculado con la alegación subsidiaria de rebaja de la multa, declarando que las dos infracciones que indica o una o la otra, deben ser rebajadas al mínimo legal posible, sin perjuicio de la facultad para actuar de oficio que detenta esta Corte, de conformidad con el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso por resolución de veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, se procedió a su vista el día ocho de agosto pasado, oportunidad en la que se escucharon alegatos de los apoderados de ambas partes y la causa quedó en acuerdo. Oídos y
Fundamentos
considerando: Primero: Como se adelantó, el recurrente esgrime la causal de nulidad de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en concordancia, formalmente, con el N° 4 del artículo 459 del mismo Código, aunque en los hechos invoca el requisito previsto en el N° 6 de este último precepto, esto es, la exigencia de que la sentencia contenga la “resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente”. Como antecedentes preliminares expone que el 16 de agosto de 2024 su parte fue objeto de un proceso de fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, el que culminó con la dictación de la resolución de multa N° 1529/24/66, por la que se cursaron nueve infracciones a la reclamante, de las cuales resultan relevantes, según detalla, para los efectos del recurso de nulidad aquellas signadas como N° 1529/24/66-1 y 6, que corresponden a los siguientes motivos. En lo que atañe a la multa N° 1, se hace consistir en: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a duración de la jornada de trabajo respecto de la trabajadora doña Maria Jesús M. Morales Castillo”, mientras que la multa N° 6 obedece a “No contar el lugar de trabajo con: casilleros guardarropas en buenas condiciones – en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. Situación que afecta a los siguientes trabajadores a los trabajadores que cumplen funciones en la dirección Coquimbo N°1629, Puente Alto. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones legales de saneamiento básico de los lugares de trabajo e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la salud e higiene de los trabajadores”. Enseguida aduce que el
Fallo
fallo no se pronuncia sobre todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, toda vez que en la reclamación judicial de las multas N°1529/24/66-1 y 6 sostuvo, como alegación subsidiaria, que medió corrección por cumplimiento de los hechos infraccionales por parte de su representada, situación que, según afirma, acreditó debidamente en juicio y que es reconocida por la propia sentenciadora en la consideración sexta del fallo, al señalar, respecto de la multa N° 1, que “existe un anexo de contrato de fecha 01 de diciembre de 2021, el que, por cierto, acorde al contenido del informe de exposición no fue puesto en conocimiento de la reclamada en tiempo y forma, no obstante, aquello, su contenido no ha sido objetado”, con lo que, según explica, la falladora reconoce expresamente la existencia de un anexo que supuestamente no existía y que motivó esta infracción, destacando, asimismo, que su contenido no fue objetado, por lo que se ha demostrado, a su entender, la corrección del hecho reprochado. Acusa que, de este modo, el vicio alegado se configura en tanto la sentenciadora sólo hace referencia a los argumentos conforme a los cuales resuelve mantener la cuantía de la multa N°1529/24/66-1 y 6, sin aludir, empero, a las alegaciones subsidiarias dirigidas a la rebaja del monto de las mismas, mientras que en los razonamientos sucesivos tampoco hace referencia alguna a estas peticiones subsidiarias. Afirma que, con la omisión descrita, se verifica en la sentencia impugnada
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San Miguel, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto se sustanció esta causa RIT I-80-2024, RUC 24-4-0607811-2, caratulada “Consejo de Defensa del Niño, Ciudad del Niño con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, seguida por reclamación del artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo. Por sentencia definitiva de siete de
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