JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

JIMÉNEZ CON CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A.

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En causa RIC 112-2025 Laboral; RUC 2340534461-0, RIT O-183- 2024 del Juzgado del Trabajo de Iquique, doña María José Venegas Beas, Abogada Procuradora Fiscal de Iquique del Consejo de Defensa del Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada con fecha 28 de abril de 2025, por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Marcela Mabel Díaz Méndez, que acogió la demanda de autos, declarando que el auto despido ejercido por el demandante, se ajusta a derecho, condenando a la empresa demandada principal y al Fisco de Chile a través del Ministerio de Obras Públicas, en adelante también MOP, al pago de prestaciones e indemnizaciones y a la sanción de nulidad del despido, con costas. La recurrente funda su arbitrio en la causal prevista en el artículo 478 letra e), y en forma subsidiaria en las de los artículos 478 letra b), 477, requiriendo, además, la corrección contenida en el 478 inciso tercero, todos del Código del Trabajo. A la vista del recurso comparecieron la abogada doña Javiera Palza Cordero, en representación del Fisco de Chile; y, por la demandante y recurrida, el abogado don Gustavo Henríquez Sepúlveda. CONSIDERANDO. PRIMERO: El motivo principal de nulidad, es el contemplado en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, la dictación de la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, que consistiría en la especie, en no valorar toda la prueba documental rendida, en relación al vínculo laboral del actor con la demandada principal; que se determinó entre 22 de enero de 1993, hasta el día 30 de noviembre de 2023; y, que esta relación laboral, lo fue siempre bajo régimen de subcontratación con el MOP, lo que tornaría irrelevante cualquier fraccionamiento contractual. Al respecto, el tribunal expresó en el

Fundamentos

considerando octavo lo siguiente: “En este orden de razonamientos, respecto de la alegación de la parte demandante en cuanto al inicio y término del vínculo laboral, al tenor del contrato de trabajo incorporado al juicio, de fecha 22 de enero de 1993, y la falta de exhibición de los contratos y sus anexos por parte de la demandada principal y la demandada solidaria o subsidiaria, se tendrá que el vínculo laboral entre las partes se extendió desde el 22 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2023.” Agrega la recurrente, que, en el considerando decimo segundo del fallo, se señala: “Que, no se acogerá el intento de la parte demandada —Ministerio de Obras Públicas— de limitar temporalmente su eventual responsabilidad al último de los contratos de obra en que se desempeñó el actor, sosteniendo que solo en dicho contexto contractual habría tenido vinculación. Tal alegación desconoce que la relación laboral del trabajador con la empresa SAN FELIPE S.A. se mantuvo de forma continua y sin solución de continuidad durante la totalidad del período en que se ejecutaron obras encomendadas por el MOP, lo que torna irrelevante el fraccionamiento contractual de los distintos proyectos adjudicados. En efecto, los contratos y anexos de trabajo del actor, así como certificado de cotizaciones dan cuenta de la continuidad laboral con la empleadora, los que reflejan una relación ininterrumpida de prestación de servicios a favor del mismo mandante, lo que configura una continuidad material de la relación subordinada, aun cuando las formalidades contractuales hayan variado en su denominación o código interno. El vínculo de subcontratación no puede entenderse de forma fragmentaria o artificial, especialmente cuando se mantiene una misma dinámica productiva, misma empresa contratista y misma dirección funcional de la obra bajo fiscalización del MOP.” En síntesis, la recurrente indica que si se hubiere analizado la prueba documental “sin sesgos y de manera objetiva”, la sentencia debió precisar que el actor, no trabajó para la empresa San Felipe S.A. de manera continua e ininterrumpida, desde el 22 de enero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2023; que, en consecuencia, no hubo subcontratación en todo ese periodo y que ella sólo concurrió en la obra pública de la ruta Huara Colchane, oportunidad, en que ejerció, el derecho de información y retención, en relación a todos los trabajadores informados por la demandada principal. La esencia de lo expuesto por la recurrente a través de esta causal es: “La sentencia definitiva no analiza totalmente la prueba rendida, existiendo un análisis parcial de la prueba, al contener errores de interpretación de la prueba, que de haberse analizado correctamente conducirían a una conclusión fáctica diversa. En este caso el sentido de la información que aporta la prueba documental no se corresponde con el sentido que le atribuye el Tribunal”. De acuerdo a lo antes expuesto, parece evidente, que lo impugnado por la recurrente y demanda

Fallo

fallo un análisis de toda la prueba rendida, sino más bien, que el raciocinio y conclusión emanado de la prueba, no es de su agrado, en cuanto lo califica de análisis parcial y sesgado, que de haberse efectuado correctamente, conducirían a una conclusión diversa, circunstancias que excluyen la procedencia de esta causal, en la medida que lo impugnado, debiera ser la indicación de la prueba omitida en el análisis del fallo y no la impugnación de lo concluido, que no es el fundamento de la misma. SEGUNDO: En subsidio a lo anterior, se interpuso contra la sentencia, la causal de nulidad fundada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando es pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto, no resulta posible establecer un régimen de responsabilidad solidario y por el periodo de tiempo que señala la sentencia, en la medida que la sana crítica obliga a “expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia”, conforme a las cuales son ponderados los elementos probatorios. Agrega, que: “Así las cosas, este estándar no se encuentra satisfecho de modo alguno en la sentencia recurrida, especialmente en la violación del principio de la razón suficiente”. Expresa además, la recurrente, que: “La demanda señala que el trabajador ha permanecido en la empresa Constructora San Felipe SA, de manera continua e ininterrumpida desde el 22

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Iquique, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En causa RIC 112-2025 Laboral; RUC 2340534461-0, RIT O-183- 2024 del Juzgado del Trabajo de Iquique, doña María José Venegas Beas, Abogada Procuradora Fiscal de Iquique del Consejo de Defensa del Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479 del Código del Trabajo, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de

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