FIGUEROA/FIGUEROA
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que, el abogado señora Silvia Prado Durán, actuando en representación de la demandada, en los autos sobre precario caratulados “Figueroa con Figueroa”, Rol C-242-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras Quillota, ha deducido recuso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de enero de 2024 y notificada a su parte el 26 de enero de 2024. La apelante alega que la sentencia definitiva le causa agravio, desde que acogió la demanda de precario interpuesta por doña Irma Figueroa Quiñones en contra de doña Alejandra Figueroa Delgado. Esta resolución tuvo por probado que la demandante es una de las dueñas del inmueble ubicado en calle Concepción N°138, Quillota y que la demandada es quien ocupa el referido inmueble, descartando, por insuficiencia probatoria, la existencia de un título jurídico que habilite esta ocupación. En consecuencia, la sentencia definitiva ha acogido la demanda, ordenando a la demandada a la restitución del inmueble dentro de tercero día hábil desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de proceder al lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. El argumento principal que esgrime la recurrente para justificar su impugnación es, en síntesis, que la demandada doña Alejandra Figueroa ocupa el inmueble objeto de este juicio por autorización dada por su padre, don Juan Octavio Figueroa, hermano de la actora y dueño en comunidad del bien, por lo que esa parte haría uso de este en calidad de comodataria y no de precarista. Por lo anterior y dado que existe un vínculo jurídico entre la ocupante y la cosa objeto de la ocupación, la sentencia apelada debió descartar la existencia de un precario y entender, por el contrario, que se está frente a la figura contractual de un comodato. En su libelo el recurrente solicita que se acoja el recurso de apelación y se enmiende la sentencia apelada, rechazando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas. A folio 7 se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo primero del considerando noveno, que se elimina, y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, la acción de precario, desarrollada profusamente por la jurisprudencia nacional, exige como requisitos, a la luz del artículo 2.195 del Código Civil, la tenencia por un tercero de una cosa ajena, que tal tenencia se ejerza sin contrato previo y que la misma se ejecute por ignorancia o por mera tolerancia del dueño. El cumplimiento del primero supone que el actor acredite el dominio o, al menos la posesión, si se trata de un poseedor inscrito; además, que la cosa objeto de la demanda sea corporal, mueble o inmueble. El segundo requisito implica que el tenedor contra quien se acciona no pueda invocar en su favor un contrato, real o personal, de modo que no pueda detentar una calidad de comodatario, depositario, acreedor prendario o arrendatario, pues no ha de existir entre el actor y el demandado voluntad contractual alguna que legitime la tenencia por el tercero. Por último, la causa de la tenencia debe radicar en la ignorancia del dueño (desconocimiento de la ocupación) o bien, en la mera tolerancia de éste (la ocupación es conocida, mas no consentida sino solo soportada por el dueño). Tratándose de la carga de la prueba, se afirma que en el juicio de precario corresponde al actor probar el dominio sobre el bien y el hecho de la tenencia de la cosa por el demandado; a esta última parte corresponde la carga de probar la existencia de un contrato previo o que la tenencia no se debe solo a la ignorancia o a la mera tolerancia del dueño (Corral Talciani, H., Curso de Derecho Civil. Bienes, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2022, páginas 605 a 607). SEGUNDO: Que, según ha sostenido la jurisprudencia, en juicios como el que acá se ventila, habiendo sido probado que la parte demandante es dueña del bien que se reclama, toca a la demandada probar que la ocupación está amparada por un título o por un contrato y que, entonces, no obedece a la ignorancia o mera tolerancia del dueño, descartándose el precario cuando existe un vínculo o un título que ampara la ocupación, aun cuando sea informal. En tal sentido discurre la Excma. Corte Suprema en la sentencia Rol 2.570-2020, de 21 de enero de 2021, en que ha declarado: “Que de lo ya señalado aparece que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma”. (…) “Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuesti
Fallo
por tanto, tal circunstancia no ha obedecido a la ignorancia o mera tolerancia del dueño, cuestión de hecho referida en el punto N°2 de la resolución que recibió la causa a prueba. En su contestación la demandada reconoce que ocupa el inmueble desde 2020, pero afirma que lo hace en virtud de una autorización que le habría dado su padre, el señor Juan Octavio Figueroa, con quien habría convenido que se encontraba “válidamente autorizada para usar y gozar de la propiedad y para ejecutar en ellas obras de mejoramiento de muros, jardín, techumbre, electricidad, sanitarios, entre otras modificaciones” (sic), con el acuerdo de que, cuando en 5 años el inmueble fuera vendido, se le reembolsaría todo lo invertido en él. Con ello, pretende que se le reconozca la calidad contractual de comodataria, descartando, en consecuencia, la de precarista. Sin embargo, la prueba rendida por la demandada resultó insuficiente para tener por acreditado el hecho que invoca como título jurídico en su favor, desde que no hay constancia en autos que las personas que aparecen suscribiendo las declaraciones juradas, acompañadas como prueba documental a folio 28, hayan comparecido a juicio declarando en calidad testigos, razón por la que tales instrumentos privados carecen de la entidad probatoria suficiente para acreditar el hecho a que se refieren. En cuanto a la prueba confesional es menester tener en cuenta que, en la diligencia de absolución de posiciones, según da cuenta el documento agregado a fol
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, el abogado señora Silvia Prado Durán, actuando en representación de la demandada, en los autos sobre precario caratulados “Figueroa con Figueroa”, Rol C-242-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras Quillota, ha deducido recuso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de ene
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