FORD FUENMAYOR YEXO RICARDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, a folio uno se deduce recurso de amparo en favor de Yexo Ricardo Ford Fuenmayor, Yolmary Dayana Medina Valdiviezo, y de los niños Yeximar Nicole Ford Medina, y Antonella De Los Ángeles Ford Medina, todos de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la comunicación electrónica de fecha 27 de mayo de 2025, que no acogió a trámite la solicitud de residencia temporal de los amparados, acto que, según los recurrentes, vulnera la garantía constitucional de libertad personal y seguridad individual, consagrada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Indican que ingresaron a Chile y, con fecha 20 de abril de 2021, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiado. Dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 24.095 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, notificada el 7 de abril de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 837, el 7 de mayo de 2025, don Yexo Ricardo Ford Fuenmayor solicitó la residencia temporal por actividades lícitas remuneradas, incorporando como dependientes a su cónyuge e hijas. Sin embargo, el 27 de mayo de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones comunicó que no acogía a trámite la solicitud, argumentando que no constaba información del ingreso al país de los amparados, instándolos a concurrir a la Policía Internacional. Sostienen que el acto es ilegal y arbitrario porque: a. La solicitud se basa en el artículo 50 del D.S. N° 837, que permite a los solicitantes de refugio rechazados pedir una residencia temporal, sin exigir como requisito el ingreso por paso habilitado, que vulnera el principio de no sanción por ingreso irregular en casos de refugio, consagrado en la Ley N° 20.430, al imponer la inadmisibilidad como una sanción encubierta, contraviene el principio reformatio in peius (artículo 41 de la Ley N° 19.880), pues la decisión agrava la situación de los amparados, dejándolos en la irregularid
Fundamentos
considerando que las hijas de los amparados son menores de edad, es arbitrario, ya que el SNM ha otorgado residencias en casos análogos, lo que demuestra un cambio de criterio y una discriminación y amenaza la libertad personal y seguridad individual, al dejar a los amparados en una situación de indefensión y en causal de expulsión, contraviniendo el principio de no devolución. Para acreditar sus alegaciones, la parte recurrente acompañó los siguientes documentos: copias de los pasaportes y cédulas de identidad de los amparados; constancia de entrega del expediente de refugio y la resolución de rechazo; comprobante de envío de la solicitud de residencia temporal y la comunicación de no acogida a trámite; contratos de trabajo y certificados de cotizaciones previsionales de los amparados adultos; certificados de nacimiento de las menores; y expedientes administrativos de otros extranjeros como precedentes, entre otros. Que, a folio seis, el Servicio Nacional de Migraciones evacuó el informe solicitado, pidiendo el rechazo del recurso en todas sus partes, con base en las siguientes consideraciones: Respecto de los adultos amparados (Yexo Ford y Yolmary Medina): a. Ingreso Clandestino: Sostiene que los amparados ingresaron a Chile por un paso no habilitado, encontrándose en situación migratoria irregular. b. Inadmisibilidad de la Solicitud: Argumenta que, conforme a la Ley N° 21.325 y su reglamento (Decreto 296), no se pueden admitir a trámite solicitudes de residencia de extranjeros en situación irregular. El ingreso clandestino es una causal expresa de rechazo de la residencia, según los artículos 88 N°2 y 32 N°3 de la ley citada. c. Interpretación Normativa: Afirma que el artículo 50 del reglamento de la Ley de Refugio no "sanea" el ingreso irregular, sino que remite a la legislación migratoria general, que exige la regularidad para postular. d. Ausencia de Sanción: Destaca que el Servicio Nacional de Migraciones no ha impuesto ninguna sanción como una orden de abandono o expulsión, sino que se ha limitado a no admitir a trámite una solicitud improcedente. Respecto de las menores de edad amparadas (Yeximar y Antonella Ford): a. Solicitud Incompleta: Informa que las solicitudes de residencia de las menores, realizadas en la subcategoría de NNA, no han sido rechazadas. Se encuentran en la etapa de "solicita documentos adicionales". a. Documentación Faltante: Mediante comunicaciones de fecha 27 de mayo de 2025, se les solicitó remitir sus certificados de nacimiento debidamente legalizados o apostillados para acreditar la filiación, lo cual no ha ocurrido a la fecha. La carga de aportar dichos documentos recae en las solicitantes. b. Protección de NNA: Señala que, en virtud del artículo 4 de la Ley N° 21.325, las menores no están sujetas a sanciones, pero deben cumplir con los requisitos documentales para obtener la residencia. En apoyo de su informe, la recurrida acompañó copias de las comunicaciones electrónicas enviadas a los amparados, do
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de Yexo Ricardo Ford Fuenmayor, Yolmary Dayana Medina Valdiviezo y sus hijas Yeximar Nicole y Antonella de los Ángeles Ford Medina, y en consecuencia, se ordena tramitar las solicitudes de residencia temporal de los amparados, continuando con el procedimiento administrativo hasta su total conclusión. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Amparo-2790-2025.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que, a folio uno se deduce recurso de amparo en favor de Yexo Ricardo Ford Fuenmayor, Yolmary Dayana Medina Valdiviezo, y de los niños Yeximar Nicole Ford Medina, y Antonella De Los Ángeles Ford Medina, todos de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la comunic
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