JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

FAÚNDEZ CON CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A.

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce lo expuesto en los

Fundamentos

fundamentos Primero a Décimo Tercero, Vigésimo y Vigésimo Primero, de la sentencia anulada de veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Conforme lo demandado en autos, lo controvertido es la validación del despido indirecto invocado por el actor en contra de su empleador, la condena al pago de las prestaciones que tal circunstancia implica, la nulidad del despido y las consecuencias o procedencia del régimen de subcontratación laboral, en cuanto a su duración y la naturaleza del mismo. SEGUNDO: El actor expresó, que su relación contractual con la demandada principal, se inició el día 16 de abril de 2012, con contrato indefinido e indica como fecha de término el día 19 de diciembre de 2023, ocasión en que se auto despidió invocando la causal del artículo 160 N° 7, solicitando se aplique la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, hasta la fecha de pago de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de lo cual ha de fijarse como fecha límite para la extensión de las obligaciones del empleador principal, el día de 16 de abril de 2024, que corresponde a la declaración de quiebra de la empresa San Felipe S.A. Respecto del demandado, Ministerio de Obras Públicas, afirma que su empleadora realizaba sus trabajos en virtud de régimen de subcontratación donde prestaba servicios “Operador de Excavadora”, siendo la última obra donde desarrolló sus servicios la licitación del Ministerio de Obras Públicas (Viabilidad) denominada: “Conservación Red Vial, Conservación Periódica Ruta 15 CH, Km 96 al km 144, por sectores Comuna de Huara y Colchane, Provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá, 2º Llamado”, con fecha de resolución de aprobación el 11 de octubre de 2022, y con vigencia por 180 días corridos, pero que fue postergada. Por lo anterior, a su juicio, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, y que los servicios subcontratados a su empleador eran los de servicios de reparación vial, donde el mandante era el demandado solidario. TERCERO: Que, conforme lo probado y lo que es posible establecer del régimen de contratación público, es posible establecer que existió un régimen de subcontratación temporal de conformidad a las disposiciones del Título VII, Párrafo 1° del Libro I del Código de Trabajo, entre la demandada principal San Felipe S.A. y la demandada solidaria Ministerio de Obras Públicas. En consecuencia, resulta necesario, determinar el período en que aquélla existió, puesto que, según lo reclamado, el actor prestó servicios para la demandada principal desde el día 16 de abril de 2012, hasta el día 19 de diciembre de 2023, sin embargo, no resulta posible establecer que durante todo dicho período existiera un vínculo contractual entre ambas demandadas y si ello fuere así, que en todas las obras contratadas participó el actor. De esta forma, sólo es posible establecer que el régimen de subcontratación, se extendió en el período que media entre el 11 de oct

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 63, 67, 70, 162, 171, 183-A, 183-B, 183-C, 183-D, 420, 425, 446 y siguientes, 477, 478 todos del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil; se resuelve: I.- Que, se ACOGE, en la forma que se dirá, la demanda interpuesta por don GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, en representación de don GUSTAVO PATRICIO FAÚNDEZ MÉNDOZA, en contra de CONSTRUCTORA SAN FELIPE S.A., y, de manera subsidiaria en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS (DIRECCIÓN DE VIALIDAD). En consecuencia, se declara que el autodespido impetrado por el demandante se ajusta a derecho, por lo que la demandada principal deberá pagar al demandante, las siguientes sumas, por los conceptos que se indican: 1.- $13.605.273.-, por concepto de indemnización por 11 años de servicio. 2.- $1.236.843.-, por concepto de remuneración del mes de septiembre 2023. 3.- $1.236.843.-, por concepto de remuneración del mes de octubre 2023. 4.- $1.236.843.-, por concepto de remuneración del mes de noviembre 2023. 5.- $783.332.-, por concepto de remuneración de 19 días mes de diciembre. 6.- $1.236.843.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 7.- $795.234.-, por concepto de feriado legal 2020-2021. 8.- $795.234.-, por concepto de feriado legal 2021-2022. 9.- $848.250.-, por concepto de feriado legal 2022-2023 (16 días). 10.- $6.802.637.-, por concepto de recargo del 50% por sobre los años de servicios. II.- Que, las s

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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Iquique, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce lo expuesto en los fundamentos Primero a Décimo Tercero, Vigésimo y Vigésimo Primero, de la sentencia anulada de veintiocho de abril de dos mil veinticinco. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Conforme lo demandado en autos, lo controvertido es la validación del despido indirecto invocado por el actor en

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