SERGIO SEPULVEDA VERDUGO CONTRA EJERCITO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña Fabiola Campusano Andrade, abogada, en favor de Sergio Rodrigo Sepúlveda Verdugo, chileno, funcionario público, casado, cédula de identidad N°13.615.243-3, con domicilio en calle Juan García N°836 de la comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien interpone Recurso de Protección en contra del Ejército de Chile, por la acción ilegal y arbitraria de la Comisión de Sanidad del Ejército, que rechazó dos licencias médicas del recurrente, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone, que en el año 2011 sufrió un accidente en acto de servicio que le lesionó el tobillo izquierdo, dolencia que con el tiempo derivó en una lesión osteocondral diagnosticada en 2023 y que requirió cirugía. Producto de ello, médicos especialistas —profesionales del Hospital Militar— le prescribieron sucesivas licencias médicas con reposo total, de las cuales, dos de ellas, fueron rechazadas por la Comisión de Sanidad por considerarlas injustificadas y carentes de antecedentes sobre tratamiento, pronóstico o tiempo de recuperación. Sostiene, que interpuso en tiempo un recurso de reposición, acompañando informes médicos del especialista tratante perteneciente al propio Ejército, sin embargo, fue igualmente rechazado mediante resolución exenta de junio de 2025, notificada en julio, limitándose a razones formales sin evaluar su historia clínica ni ordenar nuevos exámenes. Refiere que cumplió estrictamente con los procedimientos de entrega de licencias médicas establecidos en la normativa institucional, por lo que no existe reproche alguno en su actuar, y que la decisión recurrida le ocasiona un perjuicio físico, psíquico y económico, generando además un cuadro de depresión y angustia. En cuanto al derecho, invoca la Ley N°20.585 sobre licencias médicas, la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente consiste en la decisión de la Comisión de Sanidad del Ejercito en cuanto a rechazar dos licencias médicas, por un total de 60 días de reposo, sin considerar las reales condiciones de salud del recurrente, vulnerando con ello sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, al evacuar su informe la parte recurrida insta por el rechazo del recurso señalando –en lo sustancial- que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal, que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos invocados. QUINTO: Que al efecto debe consignarse que la Licencia Médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado laps
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Sergio Rodrigo Sepúlveda Verdugo en contra de la Comisión de Sanidad del Ejército de Chile. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del abogado integrante Sr. Osvaldo Oyarzun Miranda. ROL N°384-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, doña Fabiola Campusano Andrade, abogada, en favor de Sergio Rodrigo Sepúlveda Verdugo, chileno, funcionario público, casado, cédula de identidad N°13.615.243-3, con domicilio en calle Juan García N°836 de la comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y Antártica Chilena, quien interpone R
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