JUZGADO POLICIA LOCAL DE CONCON

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCON /DESMADRYL

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Que, el abogado señor Ricardo Fontecilla Naranjo, actuando en representación de la denunciadas doña Claudia Desmadryl Arrigorriaga y doña Soledad Desmadryl Arrigorriaga, herederas de doña Blanca Arrigorriaga Aguirre, en los autos sobre infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Rol 1131-2022, seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Concón, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 20 de septiembre de 2023, que condenó a sus representadas a pagar una multa de tres Unidades Tributarias Mensuales y ordenó la regularización de las obras construidas fuera de norma dentro del plazo de 30 días, bajo el apercibimiento de decretar la demolición de lo irregularmente construido. A folio 6 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además presente: PRIMERO: Que la parte denunciada y apelante en estos autos ha invocado en su favor la aplicación del precepto del inciso 3° del artículo 54 de la ley N°15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en cuanto esta norma disciplina un estatuto de la prescripción de las acciones dirigidas a perseguir las infracciones de que conoce la judicatura de policía local. En efecto, el citado artículo 54 dispone: “Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria. Prescribirán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones. En los casos de infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el plazo de prescripción será de cinco años, contado desde que la infracción se haya consumado. La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo”. SEGUNDO: Que, en la materia que se debate en estos autos resulta necesario analizar si corresponde o no la aplicación preferente de la norma del artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por ser de carácter especial, conforme con la argumentación que planteó en estrados el abogado de la parte denunciante. Tal disposición manda que: “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra. La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga. Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales. No obstante, si la obra no requiere contar con permiso de construcción para su ejecución, tales acciones prescribirán en el pla

Fallo

se declara que se deja sin efecto” esa resolución. Esta sentencia no se pronunció ni resolvió si las edificaciones objetadas por ese acto administrativo, a saber, las ubicadas en las terrazas de los departamentos N°s 101, 102, 103, 104 y 105 del Edificio Náutico, eran o no construcciones irregulares y si requerían o no de un permiso de construcción, sino que discurrió específicamente en torno a los defectos en la fundamentación del acto administrativo, resolviendo en consecuencia. Por lo razonado y no existiendo identidad de la cosa pedida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la alegación de cosa juzgada no puede ser acogida. SEXTO: Que, el tenor de los demás documentos presentados en esta instancia no altera las conclusiones a que se arriba en esta sentencia. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 32 y siguientes de la ley N°18.287 y demás disposiciones citadas, SE DECLARA: I. Que se confirma la sentencia definitiva apelada, dictada en estos autos el veinte de septiembre de dos mil veintitrés por el Juzgado de Policía Local de Concón, con declaración que se rechazan las excepciones de prescripción y de cosa juzgada opuestas por la parte denunciada. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Enrique Letelier Loyola. N°Policía Local-36-2024. No firma la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, el abogado señor Ricardo Fontecilla Naranjo, actuando en representación de la denunciadas doña Claudia Desmadryl Arrigorriaga y doña Soledad Desmadryl Arrigorriaga, herederas de doña Blanca Arrigorriaga Aguirre, en los autos sobre infracción a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Rol 1131-2022,

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