TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO SOTO RIFO

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha 27 de junio de 2025, dictada en la causa RUC Nº2300802335-2, RIT Nº142-2025, seguida en contra de JOSÉ ALEJANDRO SOTO RIFO, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se le condenó a QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en pequeñas cantidades, hecho ocurrido el 25 de julio de 2023 en la comuna de Coronel, sin que se le concediera pena sustitutiva alguna por lo que el imputado debe cumplirla de forma efectiva, con los abonos respectivos. Contra esta resolución interpone recurso de nulidad la defensa del acusado pidiendo se declare la nulidad de la sentencia definitiva antedicha, de acuerdo con lo que dispone el artículo 386 del Código Procesal Penal, y determine el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere para que disponga la realización de un nuevo Juicio Oral.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido requisitos esenciales de fundamentación en la sentencia. Sostiene que la sentencia carece de una exposición clara, lógica y completa de los hechos tenidos por acreditados y de la valoración de la prueba rendida, omitiéndose el análisis íntegro de la prueba de descargo, particularmente aquella relativa a la condición de consumidor habitual del acusado, cuestión relevante para determinar la correcta calificación jurídica de los hechos conforme al artículo 50 de la Ley N° 20.000. SEGUNDO: Que señala el recurso que el vicio se configura habiendo el juez desestimado indebidamente la prueba aportada consistente en las declaraciones de la hermana y de una vecina, así como un certificado médico del CESFAM de San Pedro de la Costa, todas pruebas destinadas a acreditar un consumo problemático de pasta base de cocaína. En efecto, destaca que el tribunal señala en el considerando 10 que da por acreditada la participación del encartado “en virtud de los dichos de los funcionarios policiales aprehensores”, sin mencionar las declaraciones de las testigos mencionadas. Además de aquello, omitió pronunciarse sobre elementos objetivos, como el bajo gramaje de la sustancia incautada (4 gramos netos), la ausencia de implementos propios del tráfico (dinero, teléfonos, grameras), y la circunstancia de que la droga fue hallada sólo tras un control rutinario y no en situación de flagrancia, todo lo cual apuntaría hacia el consumo problemático de droga y no al delito de tráfico de estupefacientes. Señala que el tribunal fundamentó la condena en razonamientos ilógicos, señalando que un consumidor no adquiriría droga dosificada en papelillos, lo que contradice las máximas de la experiencia, pues lo usual es que precisamente así se comercialice al consumidor final. TERCERO: Que, en suma, señala que se ha producido la omisión que indica el artículo 374 del Código Procesal Penal en su letra e), debido a que en la sentencia se ha omitido parte de los requisitos que consagra el articulo 342 específicamente en su letra c) al no contar con una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, toda vez que si bien pueden apreciar la prueba con libertad no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos ciánicamente afianzados, y lo más importante deben hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso aquella que hubieren desestimado. CUARTO: Que no obstante las alegaciones de la defensa, se debe considerar que del examen de la sentencia recurrida se desprende que los jueces de la instancia sí efectuaron un desarrollo completo y ordenado de la prueba, tanto de cargo como de descargo, cumpl

Fallo

fallo de primer grado sí contiene una exposición clara, lógica y completa de la prueba rendida y de las razones que llevaron al tribunal a condenar, satisfaciendo lo dispuesto en los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal. Lo alegado por la defensa no configura un vicio de fundamentación, sino una discrepancia con la valoración probatoria efectuada, cuestión que escapa al control de legalidad propio del recurso de nulidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 342, 372, 374 y siguientes del Código Procesal Penal, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de José Alejandro Soto Rifo en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, la que en consecuencia no es nula. Léase en la audiencia fijada al efecto. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Beatriz Larraín Martínez. N°Penal-1082-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción shp Concepción, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de fecha 27 de junio de 2025, dictada en la causa RUC Nº2300802335-2, RIT Nº142-2025, seguida en contra de JOSÉ ALEJANDRO SOTO RIFO, ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se le condenó a QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, al pago de una multa de

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