ESCOBAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES ONES
Rol
Fecha
22 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de Juan Pablo Escobar Gallardo, de nacionalidad venezolana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría incurrido al no resolver oportunamente su petición de residencia temporal, subcategoría de reunificación familiar, lo que vulneraría el derecho que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en el número 2 del artículo 19. Alega que la parte recurrente formuló su petición ante la autoridad administrativa el día 23 de mayo de 2024, sin embargo, el Servicio Nacional de Migraciones no ha dado respuesta a su solicitud, reseñando las consecuencias que dicha circunstancia le acarrea. En cuanto a la ilegalidad destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, enfatizando los artículos 7 y 27, que consagran el principio de celeridad. Pide se ordene a la recurrida que se resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de la parte recurrente, mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho, en un lapso que no exceda de 60 días, o en su defecto, en el plazo que prudencialmente se establezca, con costas. Segundo: Que, el Servicio Nacional de Migraciones, informando el recurso, solicita su rechazo y expone que la solicitud de residencia temporal del recurrente ingresó el 23 de mayo de 2024, específicamente en la subcategoría de
Fundamentos
motivos económicos o para desarrollar actividades lícitas remuneradas y actualmente se encuentra en etapa de resolución. Sostiene que el plazo de 6 meses establecido en el artículo 27 de la ley Nro. 19.880 no es fatal y puede extenderse por caso fortuito o fuerza mayor, como ocurre con el aumento exponencial de solicitudes migratorias. En virtud de lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace garantías constitucionales y, en todo caso, rechazar la condena en costas del Servicio. Tercero: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho, y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, en lo que interesa, el Nro. 5 del artículo 157 de la ley Nro. 21.325 dispone que corresponderá al Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, “[r]esolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria en el exterior.” Quinto: Que, en este entendido, debe precisarse que de conformidad a lo estatuido en la ley Nro. 19.880, rige el actuar de la Administración el principio de celeridad (consagrado en el artículo 7°), que impone a la autoridad la obligación de impulsar de oficio todos sus trámites, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la misma ley, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por otro lado, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad, señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. Dentro de este escenario normativo descrito, también es relevante destacar que el artículo 27 de la aludida ley dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido, sólo en cuanto la autoridad recurrida deberá pronunciarse fundadamente sobre la solicitud de residencia temporal de Juan Pablo Escobar Gallardo, dentro del plazo de 60 días contados desde que esta sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. N°Protección-8617-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticinco. Al folio 8, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de Juan Pablo Escobar Gallardo, de nacionalidad venezolana, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal en que habría inc
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