JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

MATTA/MARDONES

Rol

154249-2022

Fecha

26 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato, distracción y ocultamiento dolosa de bienes sociales, y acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el Rol C-273-2019, caratulado “Matta con Mardones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó con declaración el fallo de primer grado, de veinte de junio del mismo año, que rechazó la excepción de prescripción y saneamiento de nulidad, acogió la demanda de nulidad relativa de contrato, rechazó la demanda de distracción y ocultación dolosa de bienes sociales, y acogió parcialmente la demanda de acción reivindicatoria en la parte que indica, desestimando la restitución de frutos e indemnización de perjuicios. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda el recurso de casación en forma en las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y ésta última en relación con los numerales 1° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica que el vicio denunciado del numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento referido, esto es, por haber sido dada la sentencia en “ultra petita”, se produce porque el fallo de primera instancia -que hace suyo la sentencia recurrida- acoge la demanda de nulidad relativa, pero omitiendo indicar contra quién de los tres demandados se acoge la acción y en contra de quienes la rechaza; además acusa que el referido fallo subsana en su parte expositiva las omisiones en que incurre la citada demanda al no contener peticiones concretas en relación contra quién o quienes la dirige. Por su parte, alega que el segundo defecto formal del numeral 5° del artículo 768 del citado Código, en relación con los numerales 1° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal se verifica, en primer lugar, porque el fallo de primera instancia que acoge la demanda de acción reivindicatoria, individualiza a los representantes de las dos sociedades demandadas, en circunstancias que en la demanda no consta haberse mencionado a dichos apoderados; y, en segundo lugar, porque el fallo citado al acoger la demanda solo respecto de uno de los demandados, no resuelve sobre qué ocurre con los otros dos emplazados en autos. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace las demandas de autos en todas sus partes, con costas. Tercero: Que sobre el arbitrio de nulidad formal cabe precisar que idéntica impugnación ha sido efectuada previamente en contra del fallo de primer grado que la sentencia recurrida hizo suyo, el que fue desestimado por el Tribunal de Alzada al no concurrir los defectos que se acusaban, por lo que el reproche del recurso en estudio se encuentra más bien orientado a reproducir los vicios ya invocados por las mismas causales respecto del fallo de primer grado, y sobre los cuales ya existe pronunciamiento. Cuarto: Que, en efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho contexto, la palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161); de lo que se concluye que el recurso de nulidad formal no puede prosperar en su tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que, por su parte, acerca del recurso de nulidad sustancial, el recurrente alega sobre la acción de nulidad relativa, la infracción a lo dispuesto en los artículos 672, 673 y 1684 del Código Civil, por cuanto se ha desestimado la excepción de saneamiento por ratificación del acto impugnado de parte de la demandante, en circunstancias que existen antecedentes que así lo avalan dado lo manifestado por ésta a la hermana del demandado, al referirle que no efectuaría gestión alguna para reclamar de los actos por los cuales aquel dispuso de los inmuebles en cuestión como aporte en sociedades; además reitera que se ha acogido la demanda de nulidad relativa, sin indicar en contra quién de los tres demandados se admite la acción y en contra de quién se rechaza, lo que tampoco la demanda precisa. A su turno, sobre la acción reivindicatoria, pese a no invocar norma legal infringida sobre la materia, insiste en que la demanda no contiene la individualización de los representantes de las dos sociedades demandadas, y que el fallo al acoger la acción solo respecto de uno de los demandados, no resuelve sobre qué ocurre con los otros dos emplazados. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace las demandas de autos en todas sus partes, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Séptimo: Que versando la contienda, en particular, sobre la procedencia de la acción de nulidad relativa en relación con la excepción de saneamiento por ratificación, y de la acción reivindicatoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de la norma del artículo 1684 del Código Civil, era menester que la recurrente extendiera la infracción a los artículos 1681, 1682, 1693, 1694, 1695, 1696 y 1697 del mismo cuerpo legal, que regulan la sanción de nulidad relativa y, en particular, los presupuestos para el saneamiento de nulidad por ratificación, y asimismo los artículos 889 y siguientes del Código sustantivo, que establecen las reglas de la acción reivindicatoria; normativa que tiene carácter decisoria litis pues es aquella que necesariamente debería ser aplicada en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio; por lo que al no formularse formalmente la denuncia de dichas disposiciones por la recurrente, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la que también se declarará inadmisible el presente arbitrio sustancial. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la abogada Jacqueline Quezada Sánchez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto en relación al recurso de casación en la forma, quien estuvo por traer en relación dicho arbitrio de nulidad por las causales contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos: 1.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demanda

Fallo

fallo de primer grado, de veinte de junio del mismo año, que rechazó la excepción de prescripción y saneamiento de nulidad, acogió la demanda de nulidad relativa de contrato, rechazó la demanda de distracción y ocultación dolosa de bienes sociales, y acogió parcialmente la demanda de acción reivindicatoria en la parte que indica, desestimando la restitución de frutos e indemnización de perjuicios. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente funda el recurso de casación en forma en las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, y ésta última en relación con los numerales 1° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica que el vicio denunciado del numeral 4° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento referido, esto es, por haber sido dada la sentencia en “ultra petita”, se produce porque el fallo de primera instancia -que hace suyo la sentencia recurrida- acoge la demanda de nulidad relativa, pero omitiendo indicar contra quién de los tres demandados se acoge la acción y en contra de quienes la rechaza; además acusa que el referido fallo subsana en su parte expositiva las omisiones en que incurre la citada demanda al no contener peticiones concretas en relación contra quién o quienes la dirige. Por su parte, alega que el segundo defecto formal del numeral 5° del artículo 768 del citado Código, en relación con los numerales 1° y 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal se verifica, en primer lugar, porque el fallo de primera instancia que acoge la demanda de acción reivindicatoria, individualiza a los representantes de las dos sociedades demandadas, en circunstancias que en la demanda no consta haberse mencionado a dichos apoderados; y, en segundo lugar, porque el fallo citado al acoger la demanda solo respecto de uno de los demandados, no resuelve sobre qué ocurre con los otros dos emplazados en autos. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace las demandas de autos en todas sus partes, con costas. Tercero: Que sobre el arbitrio de nulidad formal cabe precisar que idéntica impugnación ha sido efectuada previamente en contra del fallo de primer grado que la sentencia recurrida hizo suyo, el que fue desestimado por el Tribunal de Alzada al no concurrir los defectos que se acusaban, por lo que el reproche del recurso en estudio se encuentra más bien orientado a reproducir los vicios ya invocados por las mismas causales respecto del fallo de primer grado, y sobre los cuales ya existe pronunciamiento. Cuarto: Que, en efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y, en dicho contexto, la palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que e

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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad de contrato, distracción y ocultamiento dolosa de bienes sociales, y acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Villarrica bajo el Rol C-273-2019, caratulado “Matta con Mardones”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de

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