BANCO DE CHILE/MÁRQUEZ
Rol
162267-2022
Fecha
26 de enero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el Rol C-5704-2019, caratulado “Banco de Chile con Márquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, que confirma el fallo de primer grado, de veintinueve de julio del mismo año, que acogió la demanda de cobro de pesos condenando al demandado al pago de la suma de $20.284.582.-, más los reajustes e intereses indicados en el contrato, con costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, artículos 351 y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley N° 20.886. Explica, en síntesis, que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida tiene por acreditada la existencia de la obligación cuyo cobro se persigue en autos, sin que la demandante haya cumplido con su carga probatoria, confiriendo pleno valor a instrumentos privados no reconocidos, ni firmados por el demandado; además de omitirse la incorporación a la carpeta de tramitación virtual de prueba relativa al contrato de mutuo y pagaré que la actora alegó en su libelo como negocio causal de la obligación de pago del deudor. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de pesos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia de la acción de cobro de pesos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para sostener la demanda y resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente se limita, especialmente, a denunciar la transgresión de normas probatorias, omitiendo extender la infracción legal a normas sustantivas del artículo 1437 del Código Civil relativo a las fuentes de las obligaciones; artículo 1545 que determina la fuerza obligatoria de los contratos; y artículo 2196 y siguientes sobre contrato de mutuo, teniendo éstas disposiciones el carácter decisoria litis, pues son invocadas como sustento jurídico de la demanda acogida por la sentencia censurada, cuya invalidación intenta el recurrente; por lo que al no denunciarse su infracción genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón suficiente para que este arbitrio no pueda prosperar en su tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 162.267-2022
Fallo
fallo de primer grado, de veintinueve de julio del mismo año, que acogió la demanda de cobro de pesos condenando al demandado al pago de la suma de $20.284.582.-, más los reajustes e intereses indicados en el contrato, con costas. Segundo: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, artículos 351 y 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 5 de la Ley N° 20.886. Explica, en síntesis, que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida tiene por acreditada la existencia de la obligación cuyo cobro se persigue en autos, sin que la demandante haya cumplido con su carga probatoria, confiriendo pleno valor a instrumentos privados no reconocidos, ni firmados por el demandado; además de omitirse la incorporación a la carpeta de tramitación virtual de prueba relativa al contrato de mutuo y pagaré que la actora alegó en su libelo como negocio causal de la obligación de pago del deudor. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de pesos, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia de la acción de cobro de pesos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron para sostener la demanda y resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente se limita, especialmente, a denunciar la transgresión de normas probatorias, omitiendo extender la infracción legal a normas sustantivas del artículo 1437 del Código Civil relativo a las fuentes de las obligaciones; artículo 1545 que determina la fuerza obligatoria de los contratos; y artículo 2196 y siguientes sobre contrato de mutuo, teniendo éstas disposiciones el carácter decisoria litis, pues son invocadas como sustento jurídico de la demanda acogida por la sentencia censurada, cuya invalidación intenta el recurrente; por lo que al no denunciarse su infracción genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón suficiente para que este arbitrio no pueda prosperar en su tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístr
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el Rol C-5704-2019, caratulado “Banco de Chile con Márquez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada co
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