OPORTO/DÍAZ
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: O-10-2024 RUC: 24-4-0574281-7, en autos laborales sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue, don Adolfo Montenegro Venegas, se acoge la demanda sobre declaración de relación laboral, nulidad del despido, y cobro de prestaciones deducida por don Pablo Charles Oporto Martínez, en contra de su ex empleador don Sergio Eduardo Díaz Flores, ambos ya individualizados, condenando a la demandada al pago de: a) La suma de $460.000.- por concepto de indemnización sustitutiva por aviso previo, en virtud de lo establecido en el inciso 4 del artículo 162 del Código del Trabajo; b) El monto correspondiente al feriado proporcional; c) Pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social del demandante correspondiente al período desde el 16 de octubre de 2023 hasta el 22 de abril de 2024, calculados sobre la remuneración ascendente a $460.000.-; d) El pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del autodespido y la fecha de convalidación de los mismos, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, calculados sobre la remuneración ascendente a $460.000.-, y rechazándose la demanda respecto de las demás prestaciones impetradas en el libelo. En contra del referido fallo, el abogado don Juan Arturo Pedreros Vera, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales de los artículos 477, 478 letra e) y 478 letra b), todos del Código del Trabajo, solicitando que Ilustrísima Corte proceda a anular la sentencia recurrida y se sirva dictar sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por don Pablo Charles Oporto Martínez. Que esta Corte declaró admisible el recurs
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, la parte recurrente ha invocado en primer término como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, y conjuntamente con la anterior, la establecida en el artículo 478 letra e), es decir, “Cuando la sentencia se hubiese dictado con omisión de cualquiera de los requisitos contemplados en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del Estatuto Laboral”, en el caso concreto, en relación con lo previsto en el artículo 459 N°4, referido a “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. De igual manera, es decir, de manera conjunta, invocó la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Haberse dictado el
Fallo
fallo con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. 2°.- Que, como se sabe, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de la sentencia, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 3°.- Que, el recurrente funda primeramente el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en que “la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 4°.- Que, en la breve exposición mediante la cual se propone la causal de nulidad referida no se indica expresamente si la causal invocada los es por vulneración de derechos o garantías constitucionales o por infracción de ley; ni tampoco se especifica cuáles serían aquellos o éstas ni los preceptos positivos supuestamente vulnerados. Así como no se indica lo anterior, tampoco se expone de qué manera se habría producido la señalada infracción al aplicar el derecho,
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Chillán, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT: O-10-2024 RUC: 24-4-0574281-7, en autos laborales sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Quirihue, don Adolfo Mont
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