LEHNER/I MUNICIPALIDAD DE CALAMA
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Cristóbal Camilo Millán Jara, abogado, en representación de Marco Antonio Lehner Vargas, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, por haber realizado fiscalizaciones reiteradas, injustificadas y agresivas en el local comercial "Pretty Woman Vip", ubicado en Almirante Juan José Latorre N° 2057-A, de propiedad del recurrente. Considera que dicha actuación es ilegal y arbitraria, atendido que dichas fiscalizaciones se han efectuado sin fundamento claro, con trato hostil e intimidatorio, excediendo las facultades legales de los inspectores municipales y configurando un patrón de hostigamiento administrativo, vulnerando, con ello, los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19, numerales 1, 2, 5, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se declare la ilegalidad de tales actos y se ordene el cese inmediato del hostigamiento. Informa la recurrida, al tenor del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su acción exponiendo que es propietario del local comercial denominado "Pretty Woman Vip", dedicado al giro de sala de cerveza en la comuna de Calama. Relata que durante varios meses su negocio ha sido objeto de fiscalizaciones reiteradas por parte de inspectores municipales, caracterizadas por visitas semanales o más frecuentes sin citación o fundamento claro, revisión repetida de documentación ya entregada en ocasiones anteriores, amenazas verbales y trato hostil hacia el personal y el propietario. Específicamente, detalla que el 7 de junio de 2025, inspectores municipales ingresaron al local y revisaron cajones, documentos personales y dispositivos electrónicos sin autorización legal alguna. Posteriormente, el 11 de junio del mismo año, se realizó una nueva fiscalización en un período de tiempo corto respecto de la visita anterior, demostrando arbitrariedad por la frecuencia de la actividad fiscalizadora. Durante estas intervenciones, los funcionarios utilizaron lenguaje ofensivo, discriminatorio y acusatorio, sin existir denuncia que justifique sus acciones. Sostiene que estos actos constituyen un patrón de hostigamiento dirigido específicamente contra su establecimiento, mientras que locales aledaños bajo las mismas condiciones no son objeto de controles similares, evidenciando un trato discriminatorio. Fundamenta la ilegalidad de la actuación municipal en diversos cuerpos normativos. En primer término, invoca la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señalando que si bien el artículo 63, letra e) faculta a los inspectores municipales para fiscalizar el cumplimiento de ordenanzas y disposiciones legales, dicha facultad debe ejercerse de manera proporcional, motivada y no discriminatoria. Asimismo, destaca que los artículos 4°, 5° y 6° de dicha ley establecen que la municipalidad debe actuar conforme a derecho y con sujeción a la Constitución. Invoca el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y desarrolla el principio de proporcionalidad, sosteniendo que las fiscalizaciones municipales no cumplen el test de necesidad ni proporcionalidad estricta, al no acreditar motivo nuevo o incumplimiento real que justifique la reiteración. En relación a las garantías constitucionales vulneradas, identifica específicamente la afectación del artículo 19, N° 1, referente al derecho a la integridad psíquica, por el temor y ansiedad provocada por el hostigamiento; el artículo 19, N° 2, sobre igualdad ante la ley, al fiscalizar discriminatoriamente el local respecto de otros establecimientos similares; el artículo 19, N° 5, relativo a la inviolabilidad del hogar, interpretado extensivamente para incluir el espacio donde se desarrolla actividad comercial; el artículo 19, N° 16, concerniente a la libertad de trabajo, al impedir el ejercicio normal de la actividad mediante fiscalizaciones intimidatorias; el artículo 19, N° 21, sobre libertad eco
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” SÉPTIMO: Que de la norma transcrita se desprende que para que resulte admisible a tramitación una acción constitucional de protección, éste debe ser deducido en tiempo y mencionar hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que el recurso de protección de esta causa fue presentado el 12 de julio de 2025, hecho que permite concluir que la acción constitucional entablada ha sido presentada transcurrido el plazo fatal de treinta días corridos previsto en el transcrito numeral 1° del auto acordado que regula la materia, contados desde el conocimiento de los hechos recurridos, por cuanto desde la fecha de la última fiscalización fundante del recurso -11 de junio de 2025-, hasta la interposición del
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Cristóbal Camilo Millán Jara, abogado, en representación de Marco Antonio Lehner Vargas, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, por haber realizado fiscalizaciones reiteradas, injustificadas y agresivas en el local comercial "Pretty Woman Vip", ubicado en Almirante Juan José
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