GEOVANNI BLADIMIR CISTERNAS CARRILLO /MARÍA CECILIA REBOLLEDO BUSTOS Y OTRO
Rol
Fecha
21 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado Nicolás Enrique Fuentes Tapia, en favor de don GEOVANNI BLADIMIR CISTERNAS CARRILLO, ingeniero civil industrial, con domicilio en Calle Lago Llanquihue Nº177, Valle San Eugenio, Talcahuano, y recurre de protección en contra de: 1) MARÍA CECILIA REBOLLEDO BUSTOS, dueña de casa, con domicilio en Calle Los Tulipanes Nº382, Población Caupolicán, comuna de Los Álamos; y 2) ERIKA DEL CARMEN REBOLLEDO BUSTOS, dueña de casa, con domicilio en Pasaje El Bodi Nª30, Población Laraquete, comuna de Arauco. Señala que el recurrente es titular del derecho de dominio que recae sobre inmueble denominado Predio La Esperanza, ubicado en el sector de Paredones, de la comuna de Florida, Región del Bío-Bío, inmueble inscrito a fojas 727 N°629, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida, correspondiente al año 2017. Indica sus superficie aproximada de 9,16 hectáreas y sus deslindes particulares. Señala que con fecha 17 de junio del año en curso, su representado concurre al predio singularizado en título anterior, y en circunstancias que se encontraba revisando los deslindes y cierres perimetrales de su propiedad se percata que, en el deslinde SUR de su inmueble, los cercos que delimitan su propiedad -conforme al plano citado en el Nº3 del título anterior-, habían sido destruidos y removidos por el actuar de terceros que, además, habrían instalado una estructura de metal -tipo pórtico-, y que se encontraba bloqueado por un candado que ni él, ni los miembros de su familia habrían instalado en dicho lugar. Refiere que averiguó que los propietarios colindantes adquirieron la propiedad el 23 de febrero del año 2022 a Patricio Horario Villalobos Quevedo; y este último, a su vez, con fecha 16 de enero 2024, vende, cede y transfiere dicha propiedad a las recurridas doña María Cecilia y Erika del Carmen, ambas de apellido Rebolledo Bustos, quienes figuran como propietarias del predio “El Arrayán”. Estampó denuncia por daños a su propiedad
Fundamentos
motivos económicos principalmente que no han podido iniciar las acciones civiles correspondientes. Concluye que el recurso carece fundamento legal, las recurridas no tienen ningún tipo de relación con los supuestos hechos denunciados; que por lo demás, no existen antecedentes que den verosimilitud a los hechos, los cuales son genéricos, y ni siquiera dan fe de la fecha de su supuesta ocurrencia y que no les empecé la sentencia dictada en contra de un tercero. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario lo constituye la ocupación de parte del terreno que el recurrente atribuye a su propiedad, junto con la destrucción y remoción de sus cercos y la instalación de una estructura de metal, bloqueada por candado. Por su parte, las recurridas niegan los hechos que se le atribuyen, manifestando que ocupan y utilizan el inmueble de su dominio, dentro de sus deslindes y conforme a la inscripción de dominio que las ampara. 3°) Que, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. 4°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista al recurrente, radicando la controversia entre las partes en el dominio que ambas partes afirman tener sobre el predio aludido, buscando el recurrente que se inhiba a las recurridas de efectuar actos y obras sobre él, cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos. De hecho, pese a existir una causa anterior donde se dedujo acción reivindicatoria en contra del anterior propietario del mismo predio, tramitada en los autos Rol C- 57-2018 del Juzgado de L
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de don GEOVANNI BLADIMIR CISTERNAS CARRILLO. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas Se deja constancia que no firma la ministra suplente señora Carolina Vásquez Epuñán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia y haber retomado funciones en su tribunal. Rol N° 2845-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
MSV/ari C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Comparece el abogado Nicolás Enrique Fuentes Tapia, en favor de don GEOVANNI BLADIMIR CISTERNAS CARRILLO, ingeniero civil industrial, con domicilio en Calle Lago Llanquihue Nº177, Valle San Eugenio, Talcahuano, y recurre de protección en contra de: 1) MARÍA CECILIA REBOLLEDO BUSTOS, dueña de casa, con domici
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